Auto Constitucional Plurinacional: 0143/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional: 0143/2013

Fecha: 14-Feb-2013

puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada;

En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.

Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente” (el resaltado es nuestro).

incidente de inconstitucionalidad como lo hace la SCP 0143/2013, porque a momento de que el accionante activo la vía incidental de inconstitucionalidad la norma impugnada estaba vigente, posteriormente en atención al AC 0321/2010-CA, dijimos que podía emitirse una resolución última en el proceso disciplinario que se le seguía, este Tribunal en caso de encontrar inconstitucional la norma anularía obrados, y ahora le respondemos a su demanda con que el proceso disciplinario sancionatorio concluyó en sus diferentes etapas de forma que no se analizará el cargo de inconstitucionalidad que en momento oportuno efectuó, aseverándose además que la norma impugnada no tiene efecto retroactivo cuando la baja dispuesta contra el accionante es “sin derecho reincorporación”, es decir, sin la posibilidad mientras viva el accionante de retornar a su fuente laboral aspecto que además en mi criterio revela en el caso concreto, sin duda la existencia de ultractividad.

·   La mencionada SCP 0143/2013, para fundamentar su decisión efectúa la cita del AC 0638/2010-CA de 10 de julio, pero el mismo no tiene relación alguna con el presente caso, porque hace alusión a una demanda de acción concreta de inconstitucionalidad donde se citó la norma constitucional abrogada, es decir, la Constitución Política del Estado de 1967, mientras que el presente caso refiere a una norma infra-constitucional con efecto ultractivo, por lo cual no existe relación o analogía alguna entre ambos supuestos.