Auto Constitucional Plurinacional: 0143/2013
Fecha: 14-Feb-2013
II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DISIDENCIA
La SCP 0143/2013 (fecha), deduce que es improcedente la demanda de inconstitucionalidad concreta analizada, alegando que la norma impugnada fue abrogada por la Ley 101 de 4 de abril de 2011 y además porque el proceso disciplinario concluyó en su sustanciación, situación que impide ingresar al fondo de la problemática, decisión con la cual no me encuentro de acuerdo en razón a que:
· De las propias conclusiones de la SCP 0143/2013, objeto de disidencia, el 6 de enero de 2010, el Fiscal Policial presentó acusación por la supuesta transgresión de la falta grave prevista en el art. 6 incs. “B”.1 y “D” numerales 9 y 15 del RFSDPN -norma ahora impugnada-, luego el 8 de enero del mismo año, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, dictó Auto Inicial de proceso, y el accionante presentó acción de inconstitucionalidad concreta el 18 de ese mismo mes y año, posteriormente, por informe 022/2012 de 14 de diciembre, el Secretario del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana refirió que el caso concluyó con la Resolución 1300/2010 de 21 de diciembre, que confirma la Resolución 349/2010 de 28 de octubre, que señala:“…confirma la Resolución 349/2010 de 28 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, que sanciona a Mario Romero Ticona, ahora accionante, y otro, con la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, de conformidad al art. 20 inc. “D” del RFDSPN, por infracción a lo previsto en el art. y inc 'B' num. 1) e inc 'D' num. 9) y 15) del mismo Reglamento (fs. 109 a 113)”, de donde claramente se extrae que a tiempo de interponerse la acción concreta de inconstitucionalidad la norma impugnada estaba plenamente vigente, ya que la Ley 101 que deroga dicha norma es de 4 de abril de 2011.
· Ahora bien la SCP 0143/2013, en mi criterio ignora que desde el AC 0321/2010-CA de 14 de junio, el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad no suspende la tramitación de la causa principal de forma que la resolución última del proceso disciplinario no se suspende, razón por la cual el AC 0321/2010-CA, sostiene que: “…en consecuencia se entenderá que:
Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.