Sentencia Constitucional Plurinacional: 0133/2013
Fecha: 01-Feb-2013
II.1. Con relación al principio de reserva legal
La parte accionante impugnó la constitucionalidad de los art. 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36 de la RM 783 de 10 de junio de 1999, alegando la vulneración del principio de reserva de ley, alegando que: “La 'reserva de ley', constituye una garantía esencial de todo Estado Constitucional en el cual tienen plena vigencia los derechos fundamentales, es ese orden, en este tipo de Estado, la potestad administrativa sancionatoria, esta resguardada por la citada garantías…”, pero no desarrolla porqué una materia especializada como la de autos, que necesariamente requiere de conocimiento especializado, debe tener el debate público nacional por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional en este sentido se sostiene que: “Considerando que una norma no puede alterar el contenido esencial de un derecho o garantía, en la especie, los artículos 30 al 36 de la Resolución Ministerial 783 de 10 de junio de 1999, suprimen el resguardo de la garantía de la reserva de ley y por ende desconocen su contenido esencial”, sin explicar concretamente como sucede lo que se asevera, de donde se extrae que la demanda de acción de inconstitucionalidad no tiene cargo concreto de inconstitucionalidad, aspecto que por ende debió dar lugar a la declaratoria de improcedencia.
Ahora bien, la SCP 0133/2012, resuelve la constitucionalidad de las siete normas impugnadas alegando de manera genérica que: “…los artículos ahora impugnados devienen del mandato de reglamentación del DS 24596, el cual fue dictado considerando la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), la cual instituyó actividades financieras bancarias y no bancarias públicas, privadas o mixtas, que capten dineros del público o intermedien recurso del Estado, de origen interno o externo. Por lo que la RM 783, únicamente reglamenta el sistema de recaudación de tributos sin que ello suponga la creación, modificación o supresión de algún derecho”.
Conforme nuestra jurisprudencia se tiene que la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha señalado que: “…La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión…”, en este sentido el deber de fundamentación como elemento del debido proceso alcanza también a los procesos constitucionales.
Considero que la SCP 0133/2012, en realidad no procedió a responder el abstracto cargo de inconstitucionalidad, es decir, si las materias reguladas por su naturaleza y alcance efectivamente requerían ser desarrolladas en una ley podían establecerse en una norma infra-legal, de forma que al no existir un cargo de constitucionalidad concreto la respuesta por parte de este Tribunal se efectuó en igual sentido.