AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2013-CA
Fecha: 04-Mar-2013
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 28 de enero de 2013, cursante de fs. 42 a 50, dentro del proceso administrativo instaurado por desarrollar supuestamente actividades de juego de lotería o de azar sin previamente contar con licencia otorgada por la AJ, infracción que prevista por el art. 28.I.2 inc. c) de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; sin embargo, la accionante indica que, esta norma no alcanza como infracción a las operadoras que cuentan con la autorización de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, de acuerdo al parágrafo IV de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo (DS) 781 de 2 de febrero de 2011, que ha sido erróneamente interpretado al indicar que las empresas que operan sin haber concluido el trámite de adecuación incurren en esa infracción, pero no consideraron que la licencia de operación de la empresa a la que representa se encuentra en trámite de adecuación mediante proceso contencioso administrativo.
Señala que, a través de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, se incorpora el art. 54 al Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, determinando que: “Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de Revocatoria, previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto, ordenando el archivo de obrados” (sic), aspecto que -a criterio de la accionante- vulnera sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y acceso a la justicia, previstos en los arts. 14.IV, 115.II, 116 de la CPE y 8 inc. 4) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vulnerando así, la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la doble instancia, dado que se obliga al pago de una sanción de forma anticipada, imponiendo cargas y condiciones ilegales para acceder a un recurso que en esencia debe ser eficiente y sencillo.
Asimismo, señala que el art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, determina el respectivo proceso administrativo para imponer las sanciones reguladas en ésta norma referente al comiso definitivo como sanción en forma paralela a la aplicación de una multa; es decir, establece doble sanción al administrado por el mismo hecho y con los mismo fines, vulnerando el principio non bis in idem o doble sanción en un mismo procedimiento sancionatorio reconocido por el art. 117.II de la CPE.