AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2013-CA
Fecha: 26-Mar-2013
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Manifiesta que, el DS 26474 que regula la organización y administración del SINEC, fue desconocido por el Directorio de dicha institución, que arrogándose atribuciones que no le competen, procedió a la suspensión inmediata de su trabajo mediante Resolución de Directorio 001/2012, vulnerando el art. 13 del DS 26474, que determinó que no existe una atribución otorgada por norma que permita, al directorio, suspender, destituir o desvincular al Gerente General del SINEC, lesionando los arts. 46.I, 48.I, 49.III, 115, 116, 117, 122 y 132 de la Constitución Política del Estado (CPE), 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; 1, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el DS 25798 de 2 junio de 2000, que establece las competencias del “INASES”.
Señala que, dicha disposición puso a conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo, que mediante Resolución de 22 de julio de 2011, dispuso su reincorporación, determinación que no fue cumplida por el referido Directorio; consecuentemente, interpuso acción de amparo, y en revisión el Tribunal Constitucional por Sentencia de 31 de agosto del mencionado año, ordenó su inmediata reincorporación, dándose cumplimiento a la misma el 2 de septiembre del mismo año.
Alega que, posteriormente se instauró un proceso sumario administrativo interno en su contra, por supuesto incumplimiento a los arts. 5 y 31 de la Ley de Administración Presupuestaria, sustanciado por Ademar Suarez Elías, Asesor Legal del SINEC que dictó el Auto Inicial del Proceso RA-ASESORIA LEGAL 002-2012; dicha autoridad es incompetente; toda vez que, su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva debió aplicarse lo dispuesto por el art. 67.I.II del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, que determina que la autoridad llamada a instaurar proceso sumario administrativo interno es el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición; es decir, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, así como lo determina el art. 2 del DS 26474 y no el asesor legal de SINEC, por ser esta una institución pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Salud y Previsión Social, ahora Ministerio de Salud y Deportes, lo que evidencia su incompetencia.
Aduce que, Juan Calle Plata, Asesor legal del Ministerio de Salud y Deportes, en calidad de Tribunal Sumariante dirigió dicho proceso, teniendo una errada convicción de que el SINEC, estaría regulado por la Ley General del Trabajo, contraviniendo el art. 1 del DS 26477 de 22 de diciembre de 2001, norma que delimita los aspectos competenciales e institucionales del SINEC, así como del régimen laboral al cual están sometidos sus funcionarios y personal adscrito; sin embargo, se sustancio aplicando la normativa de la referida Ley, cuando por mandato expreso del art. 31 del DS 26474, los nuevos servidores públicos que se incorporaron a las entidades públicas, se sujetan a las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Finalmente alega que, al dictar la Resolución Ministerial (RM) 15-12 de 2 de diciembre de 2012, el Ministro de Salud y Deportes dio por bien hecho todos los actos nulos en los que se usurparon funciones por la Presidenta y el Directorio del SINEC, el Sumariante de la entidad y por su Director General de Asuntos Jurídicos que actuó en calidad de autoridad sumariante y dio aplicación a una normativa que no es acorde a las relaciones laborales de esa Institución como es la Ley General del Trabajo.