AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2013-CA
Fecha: 26-Mar-2013
II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto.
En el caso de autos, el Director Ejecutivo de la AJ, por la RA 29-00026-13 de 26 de febrero de 2013, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a que, la accionante no cumplió lo previsto en los art. 24.4, 79 y 81 del CPCo, referidos a la presentación de la acción de inconstitucionalidad dentro de un proceso administrativo instaurado, donde deba aplicarse la norma impugnada en la decisión final del proceso; que, el trámite administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00065-12 de 11 de octubre de 2012; y, además que no se identificó de forma precisa las normas constitucionales lesionadas, al omitir citar la Ley 060 y el DS 781, como normas cuestionadas, siendo que las mismas se constituyen en el marco legal de la explotación de los juegos de azar y sorteo.
De la misma manera, la accionante citó las normas constitucionales que se consideran infringidas, las cuales refieren a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, a realizar cualquier acto en tanto no se encuentre prohibido, y también el principio non bis in idem; asimismo, mencionó su datos personales, así como los de la autoridad recurrida, formulando con claridad el petitorio y el argumento jurídico, acerca de la existencia del nexo causal entre el contenido de las normas impugnadas, las disposiciones constitucionales contrarias y la decisión a ser asumida por la autoridad administrativa, solicitando además la admisión de la acción planteada y sea promovida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando así cumplimiento al art. 24 del CPCo.
Respecto de la impugnación del art. 28.“II” de la Ley 060; de la revisión del expediente, se evidencia que la accionante, a pesar de haber citado el precepto cuestionado, transcribió el contenido del art. 28.I.2, que ya fue objeto de examen constitucional a través de la SC 0003/2013 de 3 de enero, lo que hace inviable una nueva revisión, de conformidad a lo establecido por los arts. 14 y 84.I del referido Código, concordantes con el art. 78.II.1 de la norma antes señalada, concurriendo así la causal de rechazo, prevista en el art. 27.II inc. a) del indicado código.