AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2013-ECA
Fecha: 04-Mar-2013
II.2.
De la verificación con los datos que informan el cuaderno procesal de acción de amparo constitucional se constata que la acción de defensa fue presentada el 18 de noviembre de 2010, por José Miguel Arandia Pariente contra María Lourdes Bustamante de Andia, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba.
Ahora bien, conforme la permisión contenida en la norma glosada en líneas precedentes, los fallos constitucionales son susceptibles de aclaración, enmienda y complementación; empero, conforme la misma norma estatuye, ésta podrá ser de oficio o a solicitud de parte, lo que en el caso de autos no ocurre, puesto que la solicitud planteada fue presentada por Robinson Salas Molina, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda., quien se constituye en tercero interesado dentro de la acción tutelar y no en parte, tal como exige la norma, y si bien la vasta jurisprudencia constitucional ha señalado, que el tercero con interés legítimo debe ser notificado con la acción de amparo constitucional, a efecto de que intervenga en la misma, en defensa de sus derechos e intereses que podrían de alguna manera verse afectados con las decisiones que se adopten en una acción, ello no implica que se constituya en una parte procesal más dentro de la acción planteada, toda vez que la finalidad del entendimiento jurisprudencial es únicamente no dejar en indefensión a los terceros interesados, y si bien el impetrante afirma tener dicha calidad y en consecuencia, interés legítimo dentro de la acción, su solicitud no puede ser considerada por disposición expresa establecida en el art. 13 del CPCo; Sin embargo, de existir controversia que pudiera afectar el interés legítimo del tercero interesado, en materia laboral, corresponde acudir a las instancias ordinarias.