La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0233/2013 de 6 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0233/2013 de 6 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 06-Mar-2013

I.1.

I.1.    El Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0233/2013, a tiempo de referirse al caso concreto, afirma que no se ha fundamentado la vulneración de preceptos constitucionales por las normas impugnadas, afirmando que sólo existe: “una supuesta contradicción del art. 40 del DS 27310 con el Código Tributario Boliviano” (sic); luego, a continuación expone: “lo que si se constata es que existe una contradicción de aplicación normativa de rango infraconstitucional” (sic), lo que de acuerdo a la SC 0051/2004, le correspondería al ámbito del control de legalidad; razones por las que se determinó la improcedencia de la acción.

Pues bien, es necesario aquí referirse a la supuesta improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, con el argumento de que la denuncia sólo plantea una contradicción entre las normas del DS 27310 y de la Resolución normativa de Directorio 10.0037.07 con las del Código Tributario Boliviano, y que ello no sería materia de la acción de inconstitucionalidad.

“En la norma reglamentaria demandada de inconstitucionalidad, en primer lugar se identifica una evidente contradicción entre su contenido y el art. 156 del CTB, lo que de forma primaria permite identificar la vulneración del principio de jerarquía normativa, previsto por las normas del art. 410.II de la CPE; siendo que un decreto y una Resolución Normativa de Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, no pueden contradecir a las normas legales previstas en el Código Tributario Boliviano, al extremo de impedir el ejercicio de un derecho concedido por esas normas.

Esa inicial contradicción afecta el contenido esencial del principio de jerarquía normativa, y aunque es evidente que mediante la SC 051/2004-R de 1 de junio, se ha establecido que una contradicción de este tipo corresponde ser analizada en la vía ordinaria, por constituir también un problema de legalidad, esa jurisprudencia no encuentra reverberación en el actual sistema constitucional boliviano, ya que las normas constitucionales y legales que la sustentaban no fueron reiteradas en la actual Constitución Política del Estado ni en las normas de desarrollo de las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional.

'…la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: «Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional »'.

Para argumentar aún más la imposibilidad de aplicación de la limitación impuesta por la Ley 1979, se tiene que los mandatos de esta ley se sustentaban en los preceptos de la Constitución abrogada, que otorgaba competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia para conocer los procesos contencioso administrativos (art. 118.I.7 CPEabrg), competencia no asignada al actual Tribunal Supremo de Justicia; en ese orden de ideas, no existe en el sistema constitucional boliviano un mecanismo de preservación del principio de jerarquía normativa que no sean las acciones ante la jurisdicción constitucional y en particular la acción de inconstitucionalidad.

Como ha sido expuesto, la opinión de la suscrita magistrada es que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de resolver las denuncias de vulneración del principio de jerarquía normativa previsto por las normas del art. 410.II de la CPE, cuando los decretos y demás instrumentos normativos son contrarios a las leyes que reglamentan, puesto que contradicciones de ese tipo son lesivas del principio de sucesión escalonada de las normas jurídicas, que se sustentan no sólo en fundamentos formales, sino más bien es la materialización del principio democrático en la elaboración de las normas jurídicas, puesto que está relacionado con los emisores de cada uno de los instrumentos jurídico normativos, existiendo por ello una subordinación de los mismos a sus estamentos superiores; quedando como cúspide del sistema constitucional la propia Constitución Política del Estado, la que se constituye en el sustento de todo el andamiaje normativo, debiendo las leyes sujetarse a sus mandatos; y de igual modo los decretos a éstas y a sucesivamente cada norma inferior debe concordancia estricta a los mandatos superiores, pues sólo así el sistema jurídico es compatible con la Constitución Política del Estado.