La suscrita Magistrada ha expresado disidencia con la SCP 0209/2013 de 5 de marzo; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 05-Mar-2013
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Para la emisión de una resolución, considerando que el accionante demanda la nulidad de una resolución judicial, es perceptible prima facie que su pretensión consiste en una revisión de la interpretación efectuada por las autoridades demandadas de las normas del art. 309 del CPP; por lo que corresponde exponer la doctrina desarrollada por la jurisdicción constitucional, respecto de los límites intrínsecos de sus competencias, de ese modo se podrá comprender la viabilidad o no de lo demandado por el accionante.
A ese efecto, se tiene que la jurisdicción constitucional ha desarrollado una permanente y sólida teoría respecto de los límites de la jurisdicción constitucional, que sustentada en la teoría de la separación de funciones entre órganos del Estado y el respeto a las competencias asignadas por el sistema constitucional a cada uno de esos órganos, obliga a esta jurisdicción a no intervenir en los ámbitos competenciales de los otros Órganos del Estado; así, su función de control de constitucionalidad se limita a la verificación de la coherencia del sistema normativo en base a la teoría de la supremacía constitucional y la jerarquía normativa, estando impedido de generar normas de derecho positivas, ello le compete a los múltiples legisladores instituidos por la Constitución para cumplir esa función; de igual modo, en las acciones tutelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional y los tribunales que cumplen función de jurisdicción constitucional en acciones tutelares, se encuentran impedidos de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los tribunales ordinarios y las demás instancias de impartición de justicia, sean las jurisdicciones especializadas, la agroambiental o la justicia indígena originaria campesina, respetando el principio de independencia de la potestad de impartir justicia, que desde la perspectiva positiva, se comprende como la potestad del juez de emitir su criterio jurisdiccional y sus resoluciones, libre de cualquier otra influencia, que no sea la norma jurídica y su interpretación desde y acorde con la Constitución Política del Estado.
De ese modo es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, está impelido a respetar la función jurisdiccional ordinaria comprendida en las normas del art. 179.I que dispone: “La función judicial es única, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencias y los jueces, la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales, la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”; ya que esta función comprende la aplicación de la legalidad ordinaria, siempre desde y conforme a la Constitución Política del Estado, la interpretación de esas normas de derecho, así como su sistematización, contextualización y vivificación, de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto.
Con esa premisa, es también necesario ilustrar que cuando la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada o indígena originaria campesina, no ha correspondido a la hermenéutica exigible en el Estado Constitucional de derecho, cual es el respeto a los valores, principios y derechos constitucionales, la competencia de la jurisdicción constitucional se apertura, no para ejercer una función que le corresponda a alguna de las otras jurisdicciones, sino para preservar el ámbito irreductible y en expansión de la constitucionalidad de cada acción jurisdiccional, administrativa, legislativa y electoral, vale decir para defender la vigencia material y palpable de la norma constitucional, así como para preservar los principios de constitución normativa y supremacía constitucional consagrados por los arts. 109 y 410 de la CPE; labor para lo cual se encuentra autorizado mediante las diversas acciones comprendidas en el sistema de control de constitucionalidad, tutelar y competencial instituido por el régimen constitucional.
En ese orden, la potestad de intervención en la actividad de los otros Órganos del Estado, en especial en la función de las jurisdicciones, ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, por parte de la jurisdicción constitucional, ha sido regulada por el desarrollo jurisprudencial, estableciendo las reglas a que se sujeta está actividad jurisdiccional; así, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, expone que:
“el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
“(...) el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
“(..) queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.
“…siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
“…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Ahora bien, en el caso presente, el accionante hace una extensa argumentación doctrinal de la naturaleza jurídica de la excepción de prejudicialidad, así como del delito de Incumplimiento de contratos por el que se le imputa, denunciando que la interpretación efectuada de ambos preceptos por las autoridades accionadas es insuficiente, arbitrario, incongruente, absurda e ilógica, pero que además tiene un error evidente; que producto de ello lesiona el principio de legalidad, por lo que afirman que existe relevancia constitucional para revisarla por medio de la vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas, siendo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en varios de sus elementos como son la legalidad y la seguridad jurídica.
Analizada la exposición efectuada por el accionante, la suscrita magistrada arriba a la firme convicción de que existe argumentación suficiente, y que ésta cumple con las reglas para la intervención de la jurisdicción constitucional, siendo que existe evidente supresión de los derechos fundamentales del accionante, como será explicado más adelante; ya que han sido explicadas las razones por las que la interpretación efectuada por la Sala accionada es arbitraria y tiene un error evidente, señalando además que no se ha cumplido la función hermenéutica en base a la teleología de las nomas del art. 309 del CPP.
De igual manera, se ha precisado que ha resultado afectado el debido proceso, siendo ese el derecho lesionado; y finalmente, existe nexo de causalidad entre los hechos denunciados y la interpretación denunciada como defectuosa, siendo que las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, tiene como fundamento la comprensión de las normas del art. 309 del CPP que el accionante demanda de arbitraria; todo lo que configura una justificación suficiente para revisar los actos evidenciados. En consecuencia conforme a la jurisprudencia analizada y los argumentos expuestos precedentemente; la Magistrada que suscribe la presente disidencia, considera que en el caso presente correspondía ingresar al fondo de lo denunciado.