AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2013-RCA
Fecha: 08-Abr-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de enero de 2013, cursante de fs. 147 a 160 vta., el accionante refiere que en su calidad de Notario de Fe Pública de Primera Clase del Distrito Judicial de Cochabamba, procedió a la protocolización de la escritura de préstamo 694/09 de 17 de abril de 2009, concertada entre Luís Esteban Prudencio Rodríguez y Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, y que a raíz de este acto el “Tribunal Disciplinario Sumariante del Consejo de la Judicatura”, emitió el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario 108/2010 de 1 de junio, debido a que supuestamente incurrió en las sanciones del art. 73 inc. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial.
Manifiesta que, el Tribunal Disciplinario antes citado, emitió la Resolución 027/2010 de 2 de agosto (fs. 81 a 87), disponiendo la destitución del cargo que ejercía, violando sus derechos a la legalidad, debido proceso y juzgamiento, en el elemento a que toda sanción debe estar establecida en una norma y la conducta o el acto que la amerita debidamente tipificada, por lo que no podía haber sido juzgado pero lo fue, a pesar de que no existe una ley o por lo menos un reglamento que tipifique los hechos por los que fue acusado como actos que ameriten una sanción de destitución del cargo de Notario de Fe Pública. Ante este hecho apeló la Resolución Disciplinaria, con los fundamentos ya referidos, añadiendo que las faltas por las que se le acusó no están tipificadas como tales, ni en el art. 73 inc. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de personal del Poder Judicial, ni en el reglamento anterior del ahora extinto Acuerdo “329//2006” “Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial”, como tampoco en las leyes del Consejo de la Judicatura, del Notariado ni el Código Civil; sin embargo, a pesar de sus argumentos fue confirmada por Resolución 173/2011 de 14 de septiembre (fs. 109 a 114); posteriormente, se emitió el memorándum RD-CM 122/2012 de 1 de agosto (fs. 124), destituyéndolo del cargo que fungía, -según manifiesta- se le notificó el 3 de agosto de 2012.
Finalmente refiere que el proceso disciplinario concluyó con la Resolución 173/2011, que al presente impugna, pero que recién fue notificado y tomó conocimiento de su destitución a partir del memorándum CD-CM 122/2012, extremo que aclara para efectos de cumplimiento del principio de inmediatez sosteniendo que: “recién me enteré que había sido destituido de mis funciones y luego es que tramité las fotocopias de la Resolución 173/2011 que me fueron entregadas el 27 de junio de 2012” (sic).