AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2013-CA

Fecha: 17-Abr-2013

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión

El recurrente pide la nulidad de las Resoluciones de 1 de marzo de 2012, proceso sumario; Resolución Final 21/12 de 24 de julio de igual año, Resolución Revocatoria S/N de 17 de agosto del mismo año, Resolución Jerárquica 04/12 de 25 de septiembre de esa gestión, y la Resolución Complementaria de 3 de octubre de ese año y la Nota de memorándum de despido RR.HH Of. 688 de 5 de igual mes y año, alegando que las autoridades recurridas no cumplieron con los requisitos establecidos por los reglamentos internos de la UMRPSFXCH, para procesarlo en la vía administrativa interna, funciones que no eran de competencia de los recurridos conforme el art. 9 del Estatuto Orgánico de dicha Casa Superior de Estudios, y los actos administrativos impugnados estarían viciados de nulidad. A su vez se hace notar que presentó recurso jerárquico ante el Rector de la Universidad, pero quien resolvió dicho recurso habría sido el Secretario General de la referida Universidad, quien no contaba con competencia alguna, conforme el art. 22 de Estatuto Orgánico y posteriormente, ante la confirmación de la resolución el recurrente solicitó complementación, explicación y enmienda, que fue resuelta por el Rector de la Universidad cuando este no habría emitido la resolución jerárquica, conforme el art. 122 de la CPE.

La SCP 0265/2012 de 4 de junio, en un sentido general, ha establecido: “… ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones”.

Tal previsión define también, y claramente que el ámbito de éste recurso constitucional extraordinario, no está destinado a resolver cuestiones que aluden a una presunta infracción del debido proceso; es decir, a casos relativos, entre otros, que impugnen la competencia de una autoridad dentro de una proceso, sea este administrativo o judicial, pues el recurso directo de nulidad no dilucida asuntos de “competencia”, dentro de procesos administrativos o judiciales, casos que deben ser conocidos y resueltos por la vía del amparo constitucional.