AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2013-CA

Fecha: 17-Abr-2013

II.2. Argumentos del Recurso

Indica que, mediante Auto de 1 de marzo de 2012, el recurrente habría contravenido supuestamente los arts. 80 inc. i) y 84 in f) del Reglamento Especifico del Sistema de Administración del Personal de la UMRPSFXCH, cuando dichas normas sólo regulan la conducta funcionaria de los trabajadores universitarios y se constituyen en una aspiración ética moral de la comportamiento que se espera sea desplegada tanto por docentes, autoridades administrativas y estudiantes; empero no tipifica o clasifica éstas como faltas o contravenciones disciplinarias.

Manifiesta que, Carlos Eduardo Ortega Sivila, Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la señalada Universidad, sin contar con competencia alguna, inició un proceso sumario en contra del recurrente, sin tomar en cuenta que el art. 2 del Reglamento de Procesos Universitarios y el art. 9 inc. o) del Estatuto Orgánico de ésta, que establece que el tribunal competente para sancionar a las autoridades, docentes, estudiantes y trabajadores administrativos, es el Tribunal Permanente de Procesos Disciplinarios, que se encontraría conformado de acuerdo al art. 9.I del Estatuto Orgánico de la Universidad, acorde al art. 24 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y los Reglamentos 032/2002 y 050/2002, por los que se baso el Jefe del Departamento Jurídico de la Universidad, para procesar al recurrente en la vía administrativa contradiciendo lo determinado por el art. 9 inc. o) del Estatuto Orgánico de la indicada Universidad, aún más cuando estas habrían quedado sin efecto y abrogados por el art. 23 del Reglamento Específico de Sanciones Disciplinarias aprobado mediante Resolución Rectoral (RR) 007/2003 de 20 de enero, que tipifica algunas faltas pero no regula qué autoridad o autoridades serán las competentes y responsables para sustanciar los procesos administrativos, vulnerando los arts. 119 y 120 del Estatuto Orgánico, este último determina las sanciones a aplicarse según la gravedad de la misma, en la que sólo puede imponer una suspensión temporal del cargo y no una destitución, ya que es efectiva a autoridades; por lo que, el Jefe del Departamento Legal no contaba con competencia alguna para el pronunciamiento de la Resolución Final de 24 de julio de 2012.

Hace mención que el Recurso Jerárquico, por impedimento temporal de Walter Arizaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, es firmada por el Vicerrector en suplencia legal; pero ésta Resolución no fue pronunciada por dicha autoridad sino por Edgar Pedro Sernich Cáceres, Secretario General de la misma, quien conforme el art. 22 de Estatuto Orgánico de la indicada Universidad, carece de competencia para resolver los recursos jerárquicos, acto que vulneraria el debido proceso y derecho al juez natural, consagrados en los arts. 115.II, 117.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Manifiesta que, pese a no haber sido el Vicerrector quien emito la Resolución Jerárquica, éste se pronuncio sobre la Explicación, Complementación y Enmienda finalmente se emitió, el Oficio Memorándum RR.HH. Of. 688 de 5 de octubre de 2012, suscrito por Máximo Loayza Valda, Director de Recursos Humanos, por el que se procede a destituir al recurrente de sus funciones.