II.1. Plazo de interposición de la aclaración, enmienda y complementación
A su vez el parágrafo II de dicha previsión normativa prevé que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.
Al respecto, por AC 003/2013-CA-S de 4 de febrero, la Comisión de Admisión de este Tribunal, efectuando una interpretación sistemática de las normas procesales desglosadas, señaló que: “…los plazos que rigen en el Código Procesal Constitucional, son perentorios y de cumplimiento obligatorio, de manera que el vencimiento de los términos por determinación expresa de la Ley provoca de manera automática la extinción del derecho a realizar el acto procesal pendiente, sin que sea necesaria declaración judicial alguna.
Adviértase que, los arts. 13.I y 55.II de la Ley procesal constitucional, otorga a las partes el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, la posibilidad de solicitar la enmienda, complementación o aclaración o la subsanación de omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido; aspecto que debe ser concebido como un término procesal perentorio que corre a partir del instante en que se registra la diligencia de notificación con la resolución cuya aclaración o enmienda se pretende, esto en razón a que dicho plazo esta fijado explícitamente por una disposición legal de orden procesal. En consecuencia, para el caso de la aclaración, enmienda y complementación, el término de las cuarenta y ocho horas previstas por la disposición legal desarrollada debe ser comprendida como aquel plazo que corre de momento a momento a partir de la notificación con la resolución; es decir, desde el instante en el que la parte toma conocimiento de dicho fallo”.
