SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2013
Fecha: 03-Abr-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
En el operativo realizado el 7 de septiembre de 2012, personal de la AJ procedió al decomiso de catorce máquinas tragamonedas, por estar instaladas y en pleno funcionamiento sin su respectiva licencia; consiguientemente, mediante Auto de apertura de proceso administrativo 09-00095-12 de 7 de septiembre de 2012, el Director de la referida institución, estableció la infracción del art. 28.I.2 incs. a) y c) de la Ley 060 y dispuso la apertura del periodo de prueba para que el presunto infractor, en el plazo de diez días, presente sus pruebas y alegatos de descargo, empozando la multa establecida al efecto; es decir, UFV's5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por cada máquina decomisada, de modo que, por catorce aparatos de juego hacen una sumatoria total de UFV's70 000.- (setenta mil unidades de fomento a la vivienda).
En consecuencia, conforme dispone el art. “109” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), surge la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060, por infringir el principio del non bis in idem contemplado en el art. 117.II de la CPE, concordante con los arts. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP, normas que conforman el bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.
La aplicación de la disposición normativa demandada de inconstitucional, conlleva la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, propios del Estado Constitucional de Derecho. En ese marco, las SSCC 1044/2010-R y 0506/2005-R, establecieron que, el Estado se encuentra impedido de imponer una doble sanción a una persona por un mismo hecho, lo cual implica que nadie puede ser sancionado más de una vez por el mismo hecho; por otro lado, el componente procesal o adjetivo, conlleva la imposibilidad de juzgar a una persona que ya fue condenada o absuelta.
Por otro lado, el non bis in idem en el ámbito de la doctrina es entendido como un principio; sin embargo, en el marco de los derechos humanos se cataloga como un derecho; por consiguiente, al estar previsto en la normativa internacional que integra el bloque de constitucionalidad, al amparo del art. 256 de la CPE, debe tener una aplicación preferente.
Conforme a los pronunciamientos de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en los países como Alemania, Italia, España, Colombia, Perú y Argentina, la figura jurídica demandada de inconstitucional fue declarada incompatible con la Constitución Política del Estado, lo contrario implicaría un retroceso en la seguridad jurídica; no obstante que, debe imperar en el Estado Constitucional de Derecho.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4. Norma constitucional presuntamente infringida
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la cosa juzgada constitucional
- III.2.
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- III.7.1. Descomposición de los elementos fáctico-normativos del art. 28.I.num. 2) de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010
- 1) la calificación jurídica; 2) la descripción de una medida de policía; y 3) la descripción de la sanción administrativa.
- las medidas de policía
- al estar los juegos de lotería y de azar directamente vinculados con aspectos de salud pública y seguridad ciudadana, debido en particular a las ludopatías que pueden generase en la sociedad y al ser un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las persona, tal cual reza el art. 9.2 de la CPE, a través del ejercicio de la función legislativa, la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra plenamente facultada para el establecimiento de medidas de policía, constituyendo en la especie, el comiso definitivo de máquinas y/o medios de juego disciplinadas en el art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, una típica medida de policía, que tiene la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos supremos y de interés general como la salud pública y la seguridad ciudadana, fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia
- razón por la cual, no pueden equipararse una sanción administrativa.
- plasma una verdadera sanción administrativa con génesis directa en la potestad administrativa sancionatoria, encomendando su materialización a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego AJ
- III.7.2. La interpretación 'desde y conforme al bloque de constitucionalidad y al bloque de convencionalidad del art. 28.I.num. 2) de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010
- El resultado hermenéutico antes señalado, es evidente ya que la norma infra-constitucional en cuestión, en su contenido normativo disciplina una medida de policía y una sanción administrativa, en ese orden, considerando que los fines y la génesis de las medidas de policía y las sanciones administrativas son diferentes, se tiene que a través del ejercicio de la función legislativa, pueden ser acumulables sin que ello signifique afectación al principio constitucional antes referidos
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía constitucional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- IMPROCEDENTE