AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2013-RCA
Fecha: 29-May-2013
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional por considerar que los accionantes, señalaron como hecho principal que presuntamente vulneró su derecho a la legítima defensa y la garantía del debido proceso, la Resolución de 1 marzo de 2011, dictada por Gino Gonzalo Martínez Guzmán, ex Fiscal de Distrito que revocó el sobreseimiento, no obstante en observancia del principio de subsidiariedad debieron interponer la presente acción en el plazo de seis meses, al contrario lo hicieron habiendo transcurriendo más de dos años desde la referida fecha hasta la interposición de la acción.
Al respecto, los accionantes alegan que plantearon el incidente de actividad procesal defectuosa, contra la referida Resolución, que fue declarado improcedente el 29 de agosto de 2012, fecha desde la que se debería realizar el computo de seis meses para la interposición de la acción; al respecto la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, determina que: “…en el AC 090/2011-RCA de 10 de marzo, la Comisión de Admisión dispuso la admisión de una demanda de amparo constitucional indicándose respecto al principio de subsidiariedad que no era posible exigir a la parte accionante acuda a la autoridad jurisdiccional porque `…el sobreseimiento ratificado no puede ser modificado en el fondo por la autoridad judicial…´
…en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”.
Conforme a la jurisprudencia que antecede, siendo el incidente de actividad procesal defectuosa inidóneo, éste no interrumpe el plazo de seis meses para la presentación de la acción, por lo que se evidencia que los accionantes incumplieron el principio de inmediatez. Asimismo, se tiene que en el petitorio solicitaron la nulidad de la Resolución dictada el 1 marzo de 2011, la misma que presuntamente transgredió el derecho a la legítima defensa y la garantía del debido proceso, de lo que se infiere que dicha Resolución es el principal acto que se considera vulneratorio. En ese sentido y teniendo en cuenta que la presente acción fue presentada el 12 de abril de 2013, se constata que fue interpuesta fuera del plazo de seis meses, habiendo transcurrido dos años un mes y once días, siendo por tanto extemporánea, debido a la desidia y negligencia de los accionantes, encontrándose dentro de la causal de improcedencia determinada en el art. 55.I del CPCo.
Respecto al petitorio, se evidencia que éste es incongruente y carece de relación con lo vertido en la exposición de hechos, siendo que solicitan la nulidad de la Resolución de 1 de marzo de 2011, pretendiendo que el sobreseimiento dictado el 4 de febrero del mismo , quede incólume, lo que resulta contrario a derecho y a la competencia constitucional.