AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2013-RCA
Fecha: 29-May-2013
improcedencia in limine
La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 40/2013 de 17 de abril, cursante de fs. 97 a 106, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes señalan como hecho principal y vulnerador a sus derechos y garantías la Resolución de 1 marzo de 2011, dictada por Gino Gonzalo Martínez Guzmán, ex Fiscal de Distrito, por lo que a partir de dicha fecha debieron interponer la presente acción; es decir, en el plazo de seis meses, pero en este caso transcurrieron más de dos años. Asimismo, contra la referida Resolución no presentaron recurso alguno durante cinco meses, habiendo interpuesto el incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa que dictó la Resolución el 29 de agosto de 2012, transcurriendo más de siete meses, lo que hace improcedente la acción, más aún cuando en la misma, de manera clara y precisa, se determina que la impugnación a la Resolución que revocó el sobreseimiento emitido por el ex Fiscal de Distrito, corresponde a la vía constitucional siendo la idónea para hacer valer sus derechos; b) Hacen una confusa relación de hechos y actos cometidos por las autoridades accionadas, sin que se logre determinar de forma precisa el nexo causal de aquellos actos y resoluciones con los derechos y garantías acusados como transgredidos, los cuales no tienen relevancia ni pertinencia en esta “instancia”; c) El petitorio es incongruente con lo vertido en la exposición de hechos, pues se solicita la nulidad de la Resolución de 1 de marzo de 2011, dictada por el entonces Fiscal de Distrito, pretendiendo que el sobreseimiento de 4 de febrero del mismo año, quede incólume, lo que resulta contrario a derecho y a la competencia constitucional, siendo que incluso tal disposición importaría un desconocimiento a los fallos del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; d) En la acción “no se solicitó la intervención de los terceros interesados”, como lo serían la o las victimas del proceso penal; y, e) Se dirigió la acción contra Francisco Terán Pérez, actual Fiscal Departamental, cuando tal autoridad no habría cometido ningún acto contra los accionantes.