AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2013-CA
Fecha: 09-May-2013
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indica que, una vez que se votó por la suspensión del Alcalde, en mérito a lo dispuesto por los citados preceptos legales, inmediatamente después, de manera sorpresiva, se procedió a la elección del Alcalde interino, sin que este punto conste en el orden del día, viciando de nulidad la Sesión 063/2012 y las resoluciones que le corresponden al haberse arrogado una potestad que no emana de la ley, procediéndose a la elección del nuevo Alcalde.
Aduce que, pese a lo anotado se eligió a Kary Middagh de Merlin como Alcaldesa Municipal de San Ignacio de Velasco, aclarando que para evitar ser cómplices en ese nombramiento irregular, tres Concejales se retiraron de la sesión, entre ellos la propia accionante. Sin embargo, los otros tres Concejales presentes votaron a favor, excepto el Presidente, que sólo puede emitir su voto en caso de empate. De esa manera, el Vicepresidente del Concejo Municipal asumió la presidencia, tomando el juramento de ley correspondiente, posesionándola en sus funciones y emitiendo la Resolución Municipal 148/2012.
Finaliza manifestando que, dicha designación de Alcaldesa Municipal es nula, por cuanto se violentó el art. 36-w del Reglamento Interno del Concejo Municipal, el que exige que para designar al Alcalde interino se requiere mayoría absoluta; es decir, en este caso son cuatro votos, lo que en el caso denunciado no ocurrió, pues se eligió con sólo tres votos a la Alcaldesa. Por otra parte, tampoco se dio cumplimiento al mencionado Reglamento, porque la “invitación” 063/2012, para la Sesión de 18 de octubre, estaba sujeta a temario específico y acordado por dos tercios del total de sus miembros, pero en este caso no figuraba la designación del Alcalde interino, vulnerando el art. 82 de dicho Reglamento, de manera que cualquier alteración al orden del día es nula. También se incumplió lo establecido por el art. 69 de ese Reglamentario, porque la Comisión de Ética no se pronunció respecto a la suspensión del Alcalde titular, y lo que ocurrió fue que se contrató a una abogada para ese objeto. Al respecto, el art. 88 del citado Reglamento, sanciona con nulidad “los actos del Concejo que no cumpla las condiciones señaladas en los artículos anteriores”.