El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0395/2013-L de 27 de mayo de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 27-May-2013
IV. CONTRADICCIONESDE LASCP 0395/2013-LQUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DISIDENCIA
Pese a lo expuesto en los puntos anteriores, en la SCP 0395/2013-L de 27 de mayo de 2013, incurre en un razonamiento contrario a la CPE y a la jurisprudencia constitucional vigente,pues de forma contraria a los antecedentes y a la problemática expuesta en el memorial de acción tutelar, se afirma con ausencia de fundamento legal y fáctico que:
“…se concluye que en el caso concreto, los actos ohechos que acrediten el avasallamiento por parte de los demandados, nose encuentran demostrados con medios objetivos de prueba, menos elaccionante ha demostrado que estando en posesión pacífica del inmueblereferido, hubiese sido víctima de vías de hecho o actos realizados con elempleo de la fuerza, (…)El segundo presupuesto constitucional, para acceder a la tutela (…) acreditar la titularidad del bienrespecto del cual se asumió las medidas de hecho, (…) si bien por la documentación adjunta,concretamente, la escritura pública 12012010 de 14 de abril, OsvaldoMario Serra habría adquirido la propiedad agropecuaria denominada "ElOriente", de su anterior propietaria la empresa VARPAZ S.R.L.; empero,dicha transferencia no fue perfeccionada con el registro en DD.RR., (…) la titularidad que se arroga Osvaldo Mario Serra, sobrela propiedad agropecuaria "El Oriente" no se encuentra consolidada, porcuanto la anotación preventiva que existe, únicamente se constituye enuna limitación al derecho propietario, a lo mucho una acreencia sobre lacosa -bien inmueble-, empero, dicho registro no tiene la calidad de seroponible frente a terceros, pues para tal efecto debe cumplirse con elart. 1538 del CC, norma sustantiva que a tiempo de referirse a lapublicidad de los derechos reales, sostiene que, tales derechos sobrebienes inmuebles, sólo son oponibles frente a terceros cuando se hacenpúblícos y esa publicidad se la adquiere, cuando el título que origina elderecho es registrado conforme a las formas previstas por nuestro ordenamiento jurídico…”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0395/2013-L, misma que en aplicación de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, denegó la tutela, toda vez que el accionante no habría cumplido con la carga probatoria, al no haberse acreditado el avasallamiento por parte de los demandados, así como que no se acreditó que los actos o hechos suscitados se los tenga como avasallamiento y que éstos “no se encuentran demostrados con medios objetivos de prueba” (sic).
Lo afirmado en ésta resulta contradictorio con las conclusiones II.4, II.5 y II.6, del mismo, pues en éstas se señala la existencia de actas notariales, que si bien indican que estos actos no están permitidos por la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, (sin especificar en que artículo o apartado de esta ley refiere dicho extremo), empero ello no significa que lo verificado por la Notario no sea verdad, más al contrario el art. 5 de la referida ley señala que: -“Los notarios están obligados a prestar sus servicios siempre que sean solicitados, bajo la pena de pagar los daños y perjuicios que ocasionaren por su culpa. En virtud a esto y sobre todo al principio de favorabilidad, se debe tener como cierto lo afirmado por la referida autoridad de Fe Pública, sobre los hechos evidenciados in situ, toda vez que lo que se está tratando de precautelar, hasta que exista Título Ejecutorial a favor de una persona, es una tierra que si no se sanea a favor del solicitante, pasará a ser TIERRA FISCAL DE PROPIEDAD DEL ESTADO.
Por otro lado, si bien el accionante, denuncia como vulnerado su derecho a la propiedad, lo que en realidad se está conculcando en el caso examinado, es la posesión, toda vez que el predio en cuestión se encuentra sujeto a Proceso de Saneamiento, en el cual se regularizará su derecho propietario. De tal manera que la exigencia de solicitar titularidad registrada en Derechos Reales como exige la SCP 998/2012, no es aplicable al caso fáctico en análisis, ya que como bien se sabe el proceso de saneamiento no es un proceso sencillo, que no dura días o meses, más al contrario éste puede durar años, en los cuales, el denegar la tutela solicitada equivale a permitir que personas ajenas al predio y al proceso de saneamiento ingresen al mismo, avalando con ello hechos ilegales y violentos realizados con total falta de fundamento jurídico, lo que a futuro, acarrearía mayores problemas, no sólo al solicitante de tutela sino al Estado, si es que la tierra resulta declarada fiscal, como ya se mencionó.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un predio en proceso de saneamiento, éste se encuentra sujeto a la jurisdicción agraria y no civil, de tal manera que la SCP 0998/2012, tiene una finalidad Civilista en cuanto a la concepción de la forma de adquirir la propiedad, misma que se adquiere y es oponible a terceros a través del Registro en Derechos Reales del Testimonio de propiedad; muy diferente a la forma de adquirir y conservar la propiedad agraria, siendo en este caso el elemento fundamental delimitante para ello EL TRABAJO y como requisito legitimador del derecho de propiedad agraria el cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, en consideración al tipo de bien agrario que se trate.
En ese sentido, cuando se advierta medidas de hecho, en predios sujetos a proceso de saneamiento, en los que no se adviertan sobreposiciones de predios, lo que se deberá tutelar es el TRABAJO (aunque el accionante no lo diga), establecido en el art. 397 de la CPE, así como la POSESIÓN, señalada en la disposición transitoria octava del DS 29215 (Reglamento de las Leyes 1715 y 3545) y principalmente la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que indica:“c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.”
Así también, de ser necesario, se deberá observar que en estos casos se cite como terceros interesados al INRA, pues como se dijo anteriormente, será esta institución quien determine en la etapa de pericias de campo y posterior Evaluación Técnico Jurídica, sobre la ilegalidad o legalidad de la posesión, (a través de los trabajos realizados en el predio de acuerdo a su actividad, sean éstas agrícola, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo), por lo que de permitir que personas ajenas al proceso de saneamiento ingresen a un predio, derivaría en la ineficacia de la Resolución que se dicte en dicho proceso.
Finalmente, en los casos de advertirse estas medidas de hecho en la que efectivamente se demuestre el avasallamiento, se deberá otorgar la TUTELA PROVISIONAL, hasta tanto y en cuanto culmine sobre ese predio el Saneamiento, proceso en el que no sólo tiene interés el poseedor sino el ESTADO, como se refirió ut supra.