SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2013-L

Fecha: 16-May-2013

III.5.Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se advierte que el representante del accionante, no adjuntó documentación alguna con referencia a los hechos y derechos denunciados como vulnerados, más al contrario remitió ante el Juez Primero de Sentencia Penal, memorial de desistimiento de la acción de libertad interpuesta, manifestando que la audiencia de medidas cautelares se realizó un día antes a la de acción de libertad; en la que, se resolvió su situación jurídica.

De lo precedentemente expuesto conforme las Conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario establecer la oportunidad en el que fue presentado el desistimiento a objeto de determinar su admisión o rechazo, en la Conclusión II.1 del presente fallo, se advierte que el Juez de garantías admitió la acción de libertad el 23 de agosto de 2011 y que el memorial de desistimiento fue presentado el 24 de ese mismo mes y año; la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con referencia al retiro y desistimiento de la acción de libertad establece que la única oportunidad para desistir o retirar esta acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, siendo inadmisible después de cumplido este acto procesal, en el presente caso; como se podrá advertir, el memorial de desistimiento fue presentado con posterioridad a la admisión y señalamiento de audiencia; por lo tanto, el Juez de garantías, al no haber  aceptado el mismo y continuar con la audiencia, adecuó sus actos conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia antes referida, por lo que, pese al desistimiento impetrado, corresponde ingresar a verificar la vulneración de los derechos demandados. 

En cuanto al fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que moduló el entendimiento adoptado en la SC 0080/2010-R, disponiendo que: “cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”, aspecto que se cumple en el presente caso, toda vez que, al accionante se lo detuvo por una presunta irregularidad en su pasaporte, sin existir una vinculación  con delito alguno y sin comunicarle de un proceso de investigación al respecto, por lo que, se determina que al haber sido detenido sin razón alguna y sin demostrar la comisión de un delito, fue detenido de manera arbitraria, la misma que no fue desmentida por las autoridades demandadas, ya que, no presentaron informe, ni se hicieron presentes en audiencia, por lo que, no existe documentación que demuestre lo contrario, motivo por el cual se establece que existió vulneración de los derechos a la libertad y locomoción del accionante. 

Por otro lado, es menester señalar que la acción de libertad está dirigida contra funcionarios de Migración del Aeropuerto Viru Viru del departamento de Santa Cruz y contra el Fiscal de Materia Jorge Tamayo; sobre el particular, se advierte, de los hechos que motivaron la acción, que éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados; toda vez que, no hace mención a la forma en que hubiera esta autoridad restringido su derecho a la libertad y locomoción; por lo que, carece de legitimación pasiva al no cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedentemente desarrollado.