SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2013
Fecha: 27-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, alegaron que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, toda vez que, no se han leído sus derechos constitucionales, no han sido asistidos por un defensor en su declaración informativa; además que les hicieron firmar un formulario de aprehensión a horas 6:30 del 30 de octubre de 2012, habiendo sido aprehendidos un día anterior y que la policía no informó de la aprehensión a la autoridad fiscal en el plazo establecido, y que la referida autoridad fiscal tampoco informó a la autoridad jurisdiccional, por lo que consideran haber estado aprehendidos por más de setenta y dos horas sin que se defina su situación jurídica.
Del análisis del presente caso se evidencia que según el informe de acción directa, Alejo Marzana efectivo policial, a horas, 7:30 del 29 de octubre de 2012 en la Comunidad Santa Fé verificó la existencia de un hecho de tránsito, en el que fallecieron dos personas, por lo que procedió a la aprehensión de los ahora accionantes.
Asimismo se evidencia que por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, el representante del Ministerio Público, ahora demandado, considerando que no existen elementos suficientes para fundar una imputación formal, contra el accionante, Trifón Fernández Figueredo, remitió en calidad de aprehendido al mismo ante el Juez de Instrucción Mixto de Caranavi, a objeto de que se determine su situación jurídica.
De igual forma, por Resolución 75/2012 de 31 de octubre, emitida por la Jueza de Instrucción Mixto de Caranavi, se evidencia que, habiéndose interpuesto imputación formal contra la ahora accionante, Norah Palmira Cordova de Luque, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa y “otros”, su situación jurídica fue definida por dicha autoridad.
Los propios accionantes, señalaron textualmente “después de todo se ha realizado las medidas cautelares y la Juez ha notado esa irregularidad, por lo que a una de las partes le ha dado inmediata libertad y a Nora Palmira le ha dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva..” (sic.).
En este entendido y conforme estos antecedentes, se evidencia que en el presente caso, la Jueza de Instrucción Mixto de Caranavi, fue la autoridad que ha asumido conocimiento de la causa y en consecuencia el ejercicio del control jurisdiccional, por ende conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, cualquier acto ilegal y/o arbitrario, en el que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía como coadyuvante, durante la investigación debe ser denunciado previamente ante esta autoridad, ya que la misma es la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
Consiguientemente, si los accionantes, consideraban que la autoridad policial y Fiscal ahora demandadas, incurrieron en actos ilegales e indebidos y que a consecuencia de los mismos su aprehensión resultaba ser ilegal debieron previamente denunciar dichos actos ante esta autoridad, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional conforme se ha argumentado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún considerando que la acción de libertad no puede convertirse en un recurso ordinario.
Por lo tanto los accionantes, debieron agotar previamente los mecanismos intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico y no activar directamente la acción de libertad, en este entendido y en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, conforme los razonamientos expuestos, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Intervención de terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- 1)
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- “… En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismo de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo