SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2013
Fecha: 27-May-2013
“improcedente”
La Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Caranavi, del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, por la que declaro “improcedente” la acción de libertad formulada por los accionantes con los siguientes argumentos: a) La jurisprudencia constitucional refiere que sobre el carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad, plasmada en las “SC 0160/2005”, 0181/2005, concluyen que todo imputado que considere haber sufrido lesión a sus derechos fundamentales, específicamente al derecho a la libertad, “…debe impugnar tal conducta ante el Juez Instructor, que es el Órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria..” (sic), en este sentido se considera que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, toda vez que tiene la obligación de cautelar, como controlador de los derechos y garantías, velando por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado, conforme preciso también la “SC 0957/2003”; b) De acuerdo a los antecedentes y lo expuesto en audiencia, los accionantes fueron detenidos cuando se dieron a la fuga, luego de cometido el hecho por lo que los funcionarios policiales actuaron dentro el marco legal; y, c) En autos se tiene expuesto que a la fecha fueron puestos en libertad por el Juez cautelar, bajo medidas sustitutivas.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Intervención de terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- 1)
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- “… En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismo de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo