AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2013-RCA
Fecha: 05-Jun-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2013-RCA
Sucre, 5 de junio de 2013
Expediente: 03477-2013-07-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2013 de 22 de marzo, cursante a fs. 73 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandro Rubén Soliz Morato en representación legal de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. contra Mario Guillén Suárez, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 64 a 71 vta., el accionante por la Compañía a la que representa manifiesta que, mediante Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DS 450-2011 de 1 de diciembre, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), determinó imponerle una sanción contra la que interpuso recurso de revocatoria, que por RA APS/DJ/DS 610-2012 de 14 de agosto, fue resuelta confirmándola; consecuentemente, el 31 del mismo mes y año mediante recurso jerárquico fue impugnada, siendo rechazado por estar fuera de plazo, mediante Resolución de 14 de septiembre del año referido, emitida por el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros.
Al respecto alega que, la Resolución impugnada desconoció que el recurso jerárquico fue planteado el último día hábil y por motivos de fuerza mayor entregado ante Notario de Fe Pública, estando la mencionada autoridad autorizada para poder recibirlo en caso de urgencia, tal como señala el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien constató la existencia de un bloqueo en la av. Arce, que retrasó la llegada de su procurador a la APS, documento que fue adjuntado en el reverso de la última página del memorial del recurso, así como la declaración jurada de Dionicio Calle, quien se apersonó ante la APS llevando el mismo.
Finalmente refiere que, la Autoridad accionada desconoció la validez y legitimidad de la actuación notarial, que sin más alegaciones, suposiciones, ni prueba alguna, decidió rechazar el recuso jerárquico, por haber sido formulado supuestamente fuera de plazo, debiendo haber actuado presumiendo que el accionar de este funcionario se halla sujeto a la verdad al ser depositario de la Fe Pública, tal como señala la SC 0338/2006-R de 10 de abril, vulnerando los derechos de la Compañía de Seguros que representa a la petición, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución Política del Estado.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados los derechos de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. a la petición, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, consagrados en los arts. 24, 117.I, 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo que el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, promueva el recurso jerárquico que dedujo en el memorial de 31 de agosto de 2012.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 11/2013 de 22 de marzo, cursante a fs. 73 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: De la revisión de la demanda, se establece que la entidad accionante fue notificada el 21 de septiembre de 2012, con Resolución de 14 del mismo mes y año, siendo la fecha de presentación de esta acción el 20 de marzo de 2013, a tal efecto, no se adjuntó prueba alguna que avale la notificación realizada en la fecha indicada.
Notificado el accionante el 10 de abril de 2013, con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías (fs. 74), presentó memorial de impugnación el 12 del mismo mes y año (fs. 82 a 83 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, esta acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
A su vez, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional estableciendo que, la entidad accionante fue notificada con la Resolución de 14 de septiembre de 2012, el 21 del mismo mes y año, siendo la fecha de presentación de la acción el 20 de marzo de 2013, pero no se advierte prueba alguna que avale la notificación realizada en la fecha indicada.
Se extraña que, el Tribunal de garantías ante la falta de presentación de prueba, no hubiera dispuesto que el accionante subsane esa omisión, conforme el art. 30.I del CPCo, habiendo declarado directamente la improcedencia de la acción. Sin embargo, figura en el expediente, la notificación con la Resolución impugnada, si bien el accionante no presentó oportunamente, lo hizo en ocasión de impugnar la resolución de improcedencia, por lo que al haber subsanado la referida omisión, corresponde su análisis.
De la revisión de obrados, se evidencia por la diligencia cursante a fs. 85, que la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., fue notificada el 21 de septiembre de 2012, con la Resolución impugnada de 14 de ese mes y año, lo que demuestra que, al haber sido planteada la acción el 20 de marzo de 2013, fue interpuesta dentro del plazo de seis meses establecido en los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo.
Una vez desvirtuado el argumento del Tribunal de garantías, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del Adjetivo Constitucional.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 CPCo)
Consta en obrados que, el accionante por su poderdante, señaló sus generales de ley y como otros medios alternativo de comunicación inmediata su domicilio en la av. Arce 2799, edificio Fortaleza, piso 3 de La Pazq hotm; asimismo, indicó el nombre de la autoridad accionada; también se evidenció que se encuentra patrocinado por el abogado Javier Urcullo Sologuren; igualmente, se advierte que expuso los hechos que sirven de fundamento en la presente acción.
Se determina que, el accionante identificó como derechos presuntamente vulnerados a la petición, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, consagrados en los arts. 24, 117.I, 115.II, 119.II y 120.I de la CPE, y adjuntó copias legalizadas de la documentación que respalda esta acción tutelar, cursante de fs. 1 a 62 y 85, efectuando su petitorio en el punto I.3 de la presente Resolución.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 11/2013 de 22 de marzo, cursante a fs. 73 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
2° DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan