AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2013-RCA

Fecha: 17-Jun-2013

II.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos el Tribunal de garantías, por Resolución 123/013, declaró la improcedencia in limine de la acción planteada, argumentando que la accionante no agotó todos los medios que tenía expeditos antes de acudir al amparo constitucional, incurriendo así en una causal                  de improcedencia por subsidiariedad.

Concretamente de la lectura del memorial de amparo constitucional, se advierte una relación confusa del mismo, sin que ésta por la entidad que representa, haya podido explicar concretamente cómo los derechos del SIN de Chuquisaca, fueron vulnerados por las autoridades contra las que interpone la presente acción.

Así de una cita del memorial se entiende que, dentro de un proceso de ejecución seguido por la AFP “BBVA” Previsión contra la Cooperativa Multiactiva de Integración Familiar COMFIA LTDA.; interpuso “tercería de derecho preferente al pago”, la misma que fue declarada improbada y que posteriormente una vez producido el remate de los bienes de la señalada Cooperativa y de la conciliación de saldos a la AFP “BBVA” Previsión, quedó un remanente; razón por la cual el SIN de Chuquisaca, interpuso por segunda vez “tercería de derecho preferente al pago” y al haber sido declarada “Improbada” interpuso un recurso de apelación que no fue sustanciado como debiera por las autoridades ahora accionadas, pero no fundamenta cómo los accionados vulneraron sus derechos.

Posteriormente, hace referencia que en reclamo por no haberse tramitado la apelación presentó un memorial, ante la Jueza Primera de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, la cual emitió un decreto en el que señala a la accionante que debe acudir a donde corresponda, por lo que ésta interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, “ante el visible agravio en la resolución de la Jueza de no atender lo solicitado y continuar violando el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad de la partes” (sic), sindicando como causante del agravio sufrido a la Jueza que conoció la causa, pero contrariamente dirige su acción contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa, advirtiéndose en lo referente a esta exposición falta de legitimación pasiva.

Por otra parte, tampoco existe relación entre los derechos que denuncia como vulnerados y el petitorio, pues solicita la anulación de los Autos       de Vista “261/2012” y “267/2012”, que conforme al memorial de la acción de amparo constitucional, el primer Auto anula la concesión de “apelación” del recurso de reposición con alternativa de apelación que la accionante interpuso contra el decreto emitido por la Jueza de Partido, y el segundo declara no ha lugar el recurso de explicación y complementación, denotando que la representante del SIN, no logró relacionar estas Resoluciones con los hechos que originan el agravio que dice sufrió la entidad a la que representa, al afirmar que no se tramitó conforme a derecho la apelación que planteó contra la disposición que declara improbada la tercería de derecho preferente al pago, argumentos que crean confusión en éste Tribunal más aún cuando la accionante no adjuntó prueba que pueda aportar elementos que expliquen el caso, evidenciándose falta de vinculación e incoherencia entre los hechos expuestos, los derechos y el petitorio. Incurriendo así, en la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del CPC, que impide un análisis de fondo en el caso particular.