AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2013-RCA
Fecha: 18-Jun-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2013-RCA
Sucre, 18 de junio de 2013
Expediente: 03564-2013-08-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 280 a 281, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Edgar Víctor Choque Fernández en representación de Julio Rolando Vaca Rojas, José Eduardo Molina Rivera, Mario Nelson Nogales Robles, Jorge Walter Acosta Salinas, César Castro Arias, José Jorge Mendoza Montaño, Edwin Lucio Landivar Carraffa, Rafael Vargas Barrientos, José Baldivieso Aíra, Juan Raúl Pérez Arias, Héctor Freddy Rojas Álvarez, Waldo Zambrana Morales, Adalberto Justiniano Ocampo, Héctor Roberto Macuaga Villavicencio, Urbano Máximo Calderón Serrano, Jorge Genaro Larrea López, Hugo Armaza Quintanilla, Juan de la Cruz Alfaro Velásquez, Zenón Vicente Candía Chambi, Juan Julián Alcázar Sanjinés, Alfredo Hernán Jaimes Justiniano, Manuel Leovigildo Mercado Rojas, Jaime Edgar Gutiérrez Terrazas, Alberto Lino Moncada, Felipe Molina Muñoz, Gualberto Juan Quinteros Catacora, Félix Armando Figueredo Pizarroso, Gary Álvarez Curcuy, Alberto Rodríguez Roldan, Walter Andrés Anze Tirado, Delfín Mujica Valda, Carlos Serrudo Mayan, Andrés Humberto Sánchez Guegner, José Elmer Pardo Céspedes, Miguel Ángel Pablo Flores Estrada, Rodolfo Peñalosa Flores, José Julián Claros Rocha, Carlos Hugo Aramayo Imaña, Esequiel Gonzalo Barba Osinaga, Miguel Rojas Vaca, Ismael Hiza Zúñiga, Julio César Espinoza Crespo, Néstor Ariel Urzagaste Romero, Jorge Marino Rodríguez Ortega, Juan Carlos Borda Arce, Alfredo Guillén Escobar, Humberto Gironda Vargas, José Hernán Gutiérrez Bustillos, Víctor Suárez Galdo, Jorge Luís Jiménez Zaconeta, Mario Freddy Bacarreza Molina, Víctor Hugo Markowski Rivero, Remberto Terán Antezana, Grover Zeballos Pereyra; y, Cimar Rubén Lizarazu Yance contra Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General a.i. y Juan Roberto Albarracín Pérez, Sub Comandante, ambos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 10 de abril de 2013, cursante de fs. 263 a 274 vta., el accionante por sí y en representación legal de sus conferentes refiere que, egresaron de la Academia Nacional de la Policía Boliviana, en las promociones de 1970 a 1975, ascendiendo de manera progresiva hasta que por los años de servicios prestados a la institución se hicieron efectivos sus destinos a la categoría funcional de la “letra C de disponibilidad”.
Manifiesta que, de manera inconstitucional e ilegal a partir de agosto de 2012, el entonces Comandante General a.i. de la Policía Boliviana a través de las Direcciones Nacionales de Personal y Administrativa, les entregó memorándums de “Pre Aviso”, disponiendo se realicen los trámites de jubilación ante las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP´s), concediéndoles el tiempo de tres meses, advirtiéndoles que dejarían de figurar en el presupuesto de pago de haberes de la Policía Boliviana, lo cual generó en ellos rechazo e indignación, porque esperaban las Resoluciones del Comando General que determinen su nuevo destino a la situación de disponibilidad “A”, en cumplimiento de los arts. 70, 71.5, 72 y 76 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).
Infiere que, los memorándums referidos borraron la categoría legal de disponibilidad “A”, que les confiere el derecho a percibir haberes íntegros, con cómputo de antigüedad, por el lapso ininterrumpido de dos años dentro de esa categoría legal mientras puedan gestionar de manera ordenada, adecuada y eficiente su renta de vejez.
Alega que, si bien él y sus conferentes retiraron los memorándums de agradecimiento lo hicieron bajo protesto de accionar vías legales, y posteriormente se produjo un cambio de autoridades, por lo que solicitaron que los memorándums sean dejados sin efecto, a lo que no obtuvieron respuesta alguna, hasta después de haber interpuesto un amparo constitucional que les concedió la tutela del derecho a la petición, razón por la cual el nuevo Comandante General de la Policía Boliviana, mediante “nota Sgral. Cmdo. Gral. 931/13 de 5 de marzo de 2013” (sic), desestimó su solicitud, con argumentos que no tienen consistencia ni relevancia jurídica confundiendo las categorías “C” y “A” de su reclamo. Asumiendo una actitud mal intencionada, temeraria y forzada, tratando de confundir al juzgador, pues en la nota señaló la edad de jubilación que establecía el Código de Seguridad Social 55 años, edad que fue modificada por la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, a 65 años de edad; asimismo, refiere que la autoridad castrense hizo una mala cita de los arts. 132 de la LOPN y 49 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional (RPPN), ya que estos preceptos también fueron derogados por el art. 69 de la Ley de Pensiones (LP), que a su vez fueron modificados por su Reglamento.
Señala que, el Comandante General sostiene que él y sus mandantes habrían sobrepasado excesivamente el tiempo de permanencia en la situación de disponibilidad en la letra “C”, cuando ésta no es una concesión graciosa, y discrecional del Comando General de la Policía Boliviana, sino del cumplimiento de un deber legalmente impuesto por la Ley Orgánica de la Policía Nacional, además de ser obligación del Comando General y no de cada uno de los ahora accionantes, dar por terminada la permanencia en la situación “C” y cambiarla a disponibilidad de la letra “A”, mediante Resolución para cada uno de ellos.
Finalmente refiere que, desde el 13 de agosto de 2012, hasta la presentación de esta acción más de medio año, se vulneraron sus derechos constitucionales, cuando por Orden General de la Policía Boliviana 001/2010, en aplicación de la norma policial en su solicitud omitida, se reconoció la situación de disponibilidad de la letra ”A” de otras personas, demostrando un trato discriminatorio en su caso, generando lesión a sus derechos, pues están exentos de cobertura médica tanto ellos como sus familiares y no perciben remuneración, entre otros.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Por sí y sus mandantes alega la lesión de sus derechos y garantías a la remuneración, a la salud, al régimen de seguridad social, a la igualdad, a la legalidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la “seguridad jurídica”; y, verdad material, consagrados en los arts. 14.II y IV, 38.II, 44.III, 46.I.1, 109.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de los memorándums de pre aviso y agradecimiento de servicios; b) Ordenar a los demandados emitan resoluciones específicas para cada caso, destinándolos a la situación de disponibilidad en la letra “A”, conforme dispone la Ley Orgánica de la Policía Nacional; y, c) Se ordene a los accionados dispongan el pago íntegro de sus haberes mientras dure su permanencia dentro de la situación de disponibilidad en la letra “A”.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 280 a 281, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante por si y sus mandantes presentó una anterior amparo que fue resuelto mediante la Resolución 11/13 de 1 de marzo de 2013, por la Sala Civil Segunda del Tribunal antes mencionado, concurriendo identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que existe impedimento de ingresar al análisis de la problemática planteada.
Se notificó con la Resolución el 23 de abril de 2013 (fs. 282); por memorial de 24 del mismo mes y año, presentándose impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs. 284 a 286 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
II.2. Requisitos de procedencia y admisión dentro de la acción de amparo constitucional
Con referencia a los requisitos tanto de procedencia y admisión que exige el art. 30 del Código antes citado, refiere que dentro de una acción de amparo constitucional planteada, el juez o tribunal de garantías al momento de admitirla constatará el cumplimiento de los arts. 33, 53 y 66 de esa misma norma, el primero referido a los requisitos que se deben cumplir dentro de una demanda tutelar y el segundo inherente a las causales de improcedencia reglada, debiendo analizarse primero el cumplimiento de éstos y constatada la inexistencia de causales de improcedencia corresponde ingresar a verificar los requisitos de admisión que prevé el art. 33 del Código ya mencionado, que establece: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Así en revisión, éste Tribunal también analizará estos presupuestos legales.
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías declaró improcedente la acción planteada, fundamentando la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa, debido a que el apoderado de los accionantes por sí y por estos, planteó una anterior acción de amparo constitucional que fue resuelta en el fondo.
Respecto a la causal de improcedencia invocada por el Tribunal de garantías en el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que si bien es evidente la existencia de identidad de sujetos, ésta es parcial, puesto que en la primera acción se planteó tanto contra las ex y nuevas autoridades del Comando General de la Policía Boliviana, la segunda es interpuesta solamente contra las nuevas autoridades del ente policial, respecto a la identidad del objeto de la causa, de la revisión de ambas acciones se puede advertir que éste es idéntico, finalmente con referencia a la identidad de causa, también se constata identidad parcial, en la primera acción se alegó como omisión ilegal entre otros la falta de respuesta a las diversas solicitudes de los accionantes, por ende vulneración a su derecho a la petición. En el segundo amparo, ya no se alega tal vulneración debido a que esta fue atendida y más bien se refuerza el acto denunciado de ilegal con la respuesta negativa otorgada por los accionados mediante “nota Sgral. Cmdo. Gral. Nº 931/13” de 5 de marzo de 2013 (sic).
Sin embargo, no obstante aquello, es posible interponer nuevamente una acción de defensa, cuando en la primera no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, razonamiento que se infiere de la SC 0275/2004-R de 27 de febrero entendimiento que fue reiterado en la SCP 0035/2012 de 26 marzo.
Así en el caso de autos consta que la primera acción de amparo constitucional fue concedida únicamente respecto al derecho de petición, sin haberse ingresado al análisis de fondo de los demás problemas jurídicos planteados por los accionantes, con el argumento que las solicitudes efectuadas estaban pendientes de respuesta, en mérito a ello y en aplicación de la jurisprudencia antes citada, respecto a los actos ilegales que no fueron analizados en el fondo, no es aplicable la causal de improcedencia por identidad de objeto, sujeto y causa alegada por el Tribunal de garantías.
Una vez desvirtuados los fundamentos esgrimidos por el Tribunal, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
II.4.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 CPCo)
1) El accionante por sí y sus mandantes acreditó su personería adjuntando fotocopias tanto de cédulas de identidad como poderes que acreditan su mandato.
2) Indicó el nombre y domicilio de las autoridades demandadas y la demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado.
3) Realizó la relación de los hechos en los que fundan su acción, relatando como se habrían vulnerado sus derechos.
4) Precisó los derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados.
5) Presentó prueba en la que fundan su demanda, cursante de fs. 1 a 261.
6) Expuso un petitorio claro, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.
Consiguientemente se evidencia que el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia de la acción, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 13/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 280 a 281, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2° DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la acción de amparo constitucional, y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISION
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan