AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2013-RCA

Fecha: 18-Jun-2013

II.2. Requisitos de procedencia y admisión dentro de la acción de amparo constitucional

Con referencia a los requisitos tanto de procedencia y admisión que exige el art. 30 del Código antes citado, refiere que dentro de una acción de amparo constitucional planteada, el juez o tribunal de garantías al momento de admitirla constatará el cumplimiento de los arts. 33, 53 y 66 de esa misma norma, el primero referido a los requisitos que se deben cumplir dentro de una demanda tutelar y el segundo inherente a las causales de improcedencia reglada, debiendo analizarse primero el cumplimiento de éstos y constatada la inexistencia de causales de improcedencia corresponde ingresar a verificar los requisitos de admisión que prevé el art. 33 del Código ya mencionado, que establece: “La acción deberá contener al menos:

1.   Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

Respecto a la causal de improcedencia invocada por el Tribunal de garantías en el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que si bien es evidente la existencia de identidad de sujetos, ésta es parcial, puesto que en la primera acción se planteó tanto contra las ex y nuevas autoridades del Comando General de la Policía Boliviana, la segunda es interpuesta solamente contra las nuevas autoridades del ente policial, respecto a la identidad del objeto de la causa, de la revisión de ambas acciones se puede advertir que éste es idéntico, finalmente con referencia a la identidad de causa, también se constata identidad parcial, en la primera acción se alegó como omisión ilegal entre otros la falta de respuesta a las diversas solicitudes de los accionantes, por ende vulneración a su derecho a la petición. En el segundo amparo, ya no se alega tal vulneración debido a que esta fue atendida y más bien se refuerza el acto denunciado de ilegal con la respuesta negativa  otorgada por los accionados mediante “nota Sgral. Cmdo. Gral. Nº 931/13” de 5 de marzo de 2013 (sic).

Sin embargo, no obstante aquello, es posible interponer nuevamente una acción de defensa, cuando en la primera no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, razonamiento que se infiere de la               SC 0275/2004-R  de 27 de febrero entendimiento que fue reiterado en       la SCP 0035/2012 de 26 marzo.

Así en el caso de autos consta que la primera acción de amparo constitucional fue concedida únicamente respecto al derecho de petición, sin haberse ingresado al análisis de fondo de los demás problemas jurídicos planteados por los accionantes, con el argumento que las solicitudes efectuadas estaban pendientes de respuesta, en mérito a ello y en aplicación de la jurisprudencia antes citada, respecto a los actos ilegales que no fueron analizados en el fondo, no es aplicable la causal de improcedencia por identidad de objeto, sujeto y causa alegada por el Tribunal de garantías.