AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2013-ECA
Fecha: 26-Jun-2013
II.3.
Respecto a la primera solicitud, señalar que en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0118/2013-L, se glosó la jurisprudencia aplicable al caso, en la cual se describió claramente los presupuestos que deben ser cumplidos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos que no concurrieron en su integridad en la acción tutelar presentada, al no indicar e identificar las reglas y métodos interpretativos que fueron omitidos por las autoridades demandadas; asimismo, si bien se mencionó en la acción interpuesta los derechos y garantías supuestamente vulnerados por el intérprete, no se precisó el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
Por otra parte y respecto a la supuesta contradicción entre el Fundamento Jurídico III.2 de la de la SCP 0118/2013-L y el Auto Constitucional 0255/2011-RCA de 29 de agosto; se confunden y entremezclan las razones y fundamentos de ambas resoluciones, pues valga la oportunidad para recordarle al solicitante, que los requisitos de contenido de la acción tutelar son distintos a los requisitos y presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, por consiguiente, no existe absolutamente ninguna contradicción entre ambas Resoluciones, pues el Auto Constitucional 0255/2011-RCA, hizo referencia al cumplimiento del accionante respecto al contenido de su acción, mientras que la SCP 0118/2013-L, se refirió a los requisitos que la jurisdicción constitucional exige para ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, mismos que fueron incumplidos por el accionante; en consecuencia, el Auto antes referido concluyó que la acción presentada cumplía con los requisitos de contenido de la acción, sin que ello implique que también se hayan cumplido con los presupuestos para la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional, situación que no conlleva la contradicción alegada.
En relación a la segunda solicitud, indicar que éste Tribunal al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos y presupuestos para la interpretación de la legalidad ordinaria, no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que, menos validó ningún actuado o resolución de las autoridades demandadas, ni realizó ningún juicio de valor respecto a los institutos jurídicos que se mencionan en la presente solicitud.
Con referencia a la cuarta solicitud, indicar que en el tiempo transcurrido entre la Resolución del Tribunal de garantías y la emisión de la SCP 0118/2013-L, han podido generarse varias situaciones y efectos jurídicos, en consecuencia, es claro que en observancia a los principios de seguridad jurídica y armonía social, que se encuentran plasmados en el art. 178 de la CPE y que la administración de justicia debe observar, entre ellas la constitucional, fueron declarados válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, hasta el momento de la emisión y notificación con la SCP 0118/2013-L, toda vez, que lo contrario hubiera generado un desconcierto e incertidumbre jurídica en el proceso judicial objeto de la acción tutelar, más aun si se considera que las resoluciones del Tribunal de garantías, son de cumplimiento inmediato.