El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0789/2013 de 10 de junio, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0789/2013 de 10 de junio, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:

Fecha: 10-Jun-2013

IMPROCEDENTE

En el caso de autos, conforme consta de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la fase de admisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta planteada, ya fue debidamente superada, cuando conforme se advierte de la propia SCP 0789/2013, que motiva la disidencia, en su apartado I.2, fue la propia Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0873/2012-CA de 28 de noviembre, que revocó la Resolución de 4 de octubre de 2012, que en principio había rechazado la acción y dispuso sea admitida la misma; por lo que no correspondía, sino, al Pleno de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y en su mérito, declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

En efecto, de acuerdo a lo establecido por el art. 26.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la instancia competente para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de carácter formal en las acciones, demandas, consultas o recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es la Comisión de Admisión, la que precisamente debe verificar el cumplimiento de los requisitos de carácter formal que sean exigibles para admitir una causa a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional; estableciéndose especialmente para las acciones de inconstitucionalidad, sea en la vía concreta o abstracta, la carga de formular con claridad los motivos por los que se considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado (art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), cuya inobservancia de este precepto puede determinar el rechazo de la acción por parte de la Comisión de Admisión, por carencia absoluta de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo [art. 27.II inc. c) del CPCo].

Consecuentemente, en el caso de autos, fue en la Comisión de Admisión, donde se analizó con exhaustividad, el cumplimiento o no de los requisitos de carácter formal, dentro de los cuales como se dijo anteriormente, el relativo a la fundamentación jurídico constitucional de la acción. En dicho análisis naturalmente, se identificó un problema jurídico de relevancia constitucional que debía ser resuelto por vía del control normativo de constitucionalidad, conforme a las competencias del Pleno de este Tribunal; pues, de haberse advertido en esa instancia como se señala, que “…nos encontraríamos ante una presunta ilegalidad no ante una inconstitucionalidad…”, la Comisión de Admisión invariablemente, hubiese ratificado la Resolución pronunciada por la autoridad administrativa ante quien se pidió se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta y en su mérito, rechazado la misma; al contrario, conforme igualmente se dijo anteriormente, fue la propia Comisión de Admisión, la que revocó la Resolución que en sede administrativa rechazó la presente acción; y en consecuencia, dispuso su admisión, a partir de lo cual, al haberse superado esta fase del procedimiento constitucional, no correspondía declarar en Sentencia del Pleno, la improcedencia de la acción por una cuestión que tiene que ver estrictamente con un requisito de carácter formal, habiéndose atentado así contra el principio de seguridad jurídica que informa la justicia constitucional, de acuerdo al art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), puesto que procesalmente, desde el momento en que los justiciables salvaron la fase de la admisión, adquirieron igualmente la certidumbre y previsibilidad de que la problemática planteada sería considerada en el fondo por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; por lo que procesalmente, no era posible retrotraer los hechos y volver a la fase de admisión, como ocurrió en el presente caso.