La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0805/2013 de 11 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0805/2013 de 11 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 11-Jun-2013

POR TANTO

No obstante ello, de manera incongruente en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.3, pese a que se estableció que el conflicto suscitado no está regulado por la normativa constitucional, ingresa al análisis de fondo de lo demandado, para concluir en el POR TANTO, que existe normativa expresa que regula el tema en cuestión.

Al respecto, considero que en una concepción integral y coherente del accionar de este órgano, debieron atenderse los argumentos empleados por la Comisión de Admisión a tiempo de admitir la acción, dado que en el último párrafo antes del POR TANTO del AC 0825/2012-CA de 31 de octubre, se estimó que si bien, la problemática no se encuentra incluida dentro de las causales de este tipo de recursos; sin embargo, sustenta su admisión en las normas contenidas en el art. 11 del CPCo, para los conflictos suscitados entre jueces y tribunales constitucionales; ello atendiendo al hecho que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el encargado de ejercer el control de constitucionalidad, cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio boliviano. En ese marco, resulta ser el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por ende, cuenta con plena competencia para resolver el conflicto suscitado entre dos tribunales de garantías constitucionales; extremo que viabiliza su intervención en el caso, con la finalidad de determinar qué juez o tribunal de garantías es el competente para conocer el amparo constitucional planteado por Miguel José Sánchez Pasten contra el actual y el ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana y otras Autoridades Disciplinarias Policiales Departamentales.

Al margen de ello, no es evidente que el art. 32.II del CPCo, resuelva el conflicto promovido, dado que de su texto no es posible determinar la competencia de las autoridades jurisdiccionales que actúan como jueces y tribunales de garantías, cuando se trata de la impugnación de varias resoluciones emitidas en diferentes territorios; extremo que ha sido desarrollado vía jurisprudencial, más no podía afirmarse una conclusión que no es evidente, al no encontrarse incluida en la normativa que se señala en la SCP 0805/2013.

En síntesis, el proyecto no resuelve el conflicto de competencias en sí, porque la remisión a las normas del art. 32.II no aclara de modo alguno el problema, en consecuencia, los jueces de garantías continuarán con la disyuntiva sin resolver el amparo constitucional presentado, lo que provocará una dilación indefinida en la atención de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Casos en los cuales se resolvieron conflictos activados dentro de la tramitación de acciones de amparo constitucional, dirimiendo la competencia correspondiente y remitiendo el expediente directamente ante la autoridad que corresponda, se pueden encontrar en los AACC 0279/2011-RCA y 0011/2013-RCA-SL, entre otros.

Así en el AC 0279/2011-RCA de 26 de septiembre, se estableció lo siguiente: “Ahora bien, con carácter previo a dilucidar la problemática respecto al conflicto de competencia suscitado entre dos tribunales de garantías, como es el caso presente, corresponde mencionar que la Ley del Tribunal Constitucional, no prevé normativa alguna para resolver eventuales conflictos de competencia que en razón de territorio podrían suscitarse entre dos jueces o tribunales de garantías, como sucede en el presente caso; no obstante, esa situación no impide que la problemática constitucional formulada, sea resuelta, ya que de persistir esta situación de falta de pronunciamiento, se lesionaría el derecho de acceso a la justicia de la accionante; es así que, el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que: 'El Tribunal Constitucional, en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma'; motivo por el cual resulta imperativo resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces o tribunales de garantías, para lo cuál se acudirá a los principios generales del Derecho.

Por otro lado, se advierte que el presente caso no se trata de una acción de conflicto de competencias propiamente dicha, al no encuadrarse en la configuración procesal contenida en el art. 71 de la LTC, porque se trata específicamente de un conflicto entre dos órganos de una misma jurisdicción, que es la constitucional. Ahora bien, según los principios generales de Derecho y las normas que regulan el ámbito orgánico y procesal de la jurisdicción ordinaria, cuando se produce un conflicto de competencias entre dos jueces o tribunales judiciales, éste es resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; por lo que, aplicando esos principios a la resolución de la problemática presente, se concluye lo siguiente: a) El conflicto se suscitó entre dos tribunales comprendidos dentro de la jurisdicción constitucional; b) Siendo el Tribunal Constitucional, el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, encargado de ejercer el control de constitucionalidad, según la norma prevista por el art. 6 de la citada Ley, su jurisdicción se extiende a todo el territorio del Estado; en ese marco, resulta que en el ámbito tutelar, el Tribunal Constitucional, es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y en consecuencia con plena competencia para resolver el conflicto suscitado entre dos tribunales de garantías”.

Si bien dicha jurisprudencia fue emitida en vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional, sin embargo, es perfectamente aplicable a las nuevas situaciones de similar problemática, dado que, como se señaló precedentemente, el art. 11 del CPCo, prevé una normativa similar a la anterior, en la que establece la que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia y obscuridad de la norma; de donde se desprende que es obligación de este órgano resolver la problemática remitida para su conocimiento, y establecer la competencia tanto de jueces como de tribunales de garantías.

En ese orden, de la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tiene que se suscitó un conflicto de competencias entre la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ambas instancias que se declararon incompetentes para conocer la acción de amparo constitucional señalada precedentemente, en razón a que se impugnaron varias resoluciones emitidas dentro de la jurisdicción disciplinaria policial, algunas de ellas por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Cochabamba y otras por los ex y actuales Miembros del el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana que tiene su sede de funciones en la ciudad de La Paz.

Al respecto, de lo establecido por la SC 0347/2010 de 15 de junio se tiene que: “Tratándose de la impugnación de varias resoluciones sean judiciales o administrativas, se debe interponer esta acción de defensa ante el juez o tribunal competente del lugar donde se firmó o emitió la resolución de mayor jerarquía o de cierre a la vía impugnativa o recursiva, dependiendo del caso”.

Jurisprudencia aplicable al caso concreto, tratándose de la impugnación de varias resoluciones emitidas en diferentes instancias, como son el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Cochabamba y el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana que tiene su sede de funciones en la ciudad de La Paz, correspondía al Tribunal de garantías del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser la sede donde se emitieron las Resoluciones de mayor jerarquía, conocer y resolver el amparo constitucional presentado por Miguel José Sánchez Pasten; por tanto, debió declararse su competencia y disponer que el expediente sea remitido directamente a la Sala Social y Administrativa Segunda de dicho Tribunal, a efectos de que la causa sea tramitada y resuelta conforme a las disposiciones legales correspondientes.