SCP 0772/2013 de 10 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0772/2013 de 10 de junio

Fecha: 10-Jun-2013

III.3. La notificación con actuados procesales y el deber del imputado de presentarse ante una autoridad cuando sea citado o emplazado

Al respecto, la SCP 2544/2012 21 de diciembre de 2012, señaló que: “…la SC 1052/2006-R de 23 de octubre, en alusión a la jurisprudencia constitucional, manifestó:'…la notificación de los actuados procesales no constituye una mera formalidad, sino que tiene el objeto de hacer saber o comunicar al procesado sobre la existencia del proceso, debiendo los órganos encargados de administrar justicia asegurar que quien haya de ser procesado asuma conocimiento efectivo del proceso a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa. Así, en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, se señaló que '(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.

En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…'”.

En este contexto, la SCP 2455/2012 de 21 de diciembre, ha establecido “En consideración a que en la presente acción se denuncia que la autoridad denunciada, emitió mandamientos de aprehensión contra los representados del accionante, se debe señalar que el art. 224 del CPP, prescribe en el Título II bajo el rótulo de medidas cautelares de carácter personal que: 'Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión'; normativa que guarda correspondencia con el art. 129.2 del mismo cuerpo legal, donde entre las clases de mandamientos que se pueden expedir, está el de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; asimismo, tiene relación con el art. 88 de la misma norma adjetiva penal que puntualiza que: 'El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca'. Consecuentemente haciendo una interpretación sistematizada, la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, señaló que: '…que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado'” (las negrillas son nuestras).

a)  La notificación con la resolución que señala audiencia de medidas cautelares debe ser de manera personal y en su defecto, el juez debe verificar objetivamente que el imputado tenga efectivo conocimiento material de la misma, garantizando así una defensa amplia e irrestricta en la audiencia de medida cautelar que refleje un debido proceso.

De donde se concluye que, si bien es evidente la asistencia obligatoria del imputado ante el llamado judicial, no menos cierto es que, en caso de impedimento, el justiciable se encuentra en la ineludible responsabilidad de acreditar ante la autoridad que lo convocó, las razones que hicieron imposible atender a su llamado, siendo imprescindible que, los medios administrativos judiciales, pongan en conocimiento del encausado todas las determinaciones asumidas por las autoridades jurisdiccionales a efectos de que el imputado, se someta a ella.