III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la autoridad jurisdiccional demandada, ante su ausencia, en audiencia de medidas cautelares dispuso su aprehensión, pese a que con anterioridad al acto, justificó su inasistencia debido a la imposibilidad de su abogado de ejercer, en la fecha y hora determinada para el acto, la defensa técnica.
Se evidencia que, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 10 de enero de 2013, reconociendo errores cometidos en la notificación para dicho acto, se omitió notificar al imputado y a su defensa, por lo que la autoridad reprogramó audiencia para el 18 del mismo mes y año, notificándose al justiciable con esa determinación el 16 del indicado mes y año, conforme manifiesta el ahora accionante sin que la autoridad demandada haya -en audiencia o mediante informe- desvirtuado tal extremo; asimismo, se observa que mediante memorial presentado el 17 de enero de 2013 a hrs. 10:46, el accionante, justificando la imposibilidad de su defensa técnica de asistir al acto fijado para el 18 de ese mes, solicita a la autoridad jurisdiccional, señalar nuevo día y hora de audiencia de medidas cautelares, mereciendo providencia de 18 de enero de 2013, por la que la autoridad jurisdiccional dispuso que su petición sería considerada en audiencia, no constando en obrados, diligencia de notificación que asegure que dicha determinación fuera puesta en conocimiento del justiciable.
Se observa también que, conforme ha referido el accionante y ha confirmado la demandada, el 18 de enero de 2013, en audiencia dispuesta a efectos de considerar la imposición de medidas cautelares, ante la inasistencia del imputado, la autoridad jurisdiccional dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante por desobediencia a órdenes judiciales.
Ahora bien, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es tutelable a través de la presente acción extraordinaria, cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho; en este sentido, se tiene que el accionante con anterioridad a que se llevara a cabo la audiencia de medidas cautelares, en mérito al impedimento debidamente justificado de su defensa técnica, solicitó nueva fecha y hora de audiencia; sin embargo, la autoridad demandada, pese a tener conocimiento de la imposibilidad de la defensa de acudir a su llamado, disponiendo que la pretensión sería considerada en audiencia, sin que conste que el imputado haya tomado conocimiento de aquella decisión, instaló el acto determinando de manera arbitraria su aprehensión, con el argumento incoherentemente de que el justificativo de inasistencia era solamente concedible a favor del abogado defensor y no del defendido, siendo que, de la interpretación sistemática de los arts. 224 y 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP), normativa que se encuentra directamente ligada al derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos y garantizados por el art. 115.II de la CPE, que siendo interpretados a la luz de los principios de favorabilidad y razonabilidad, implican que al imputado se le reconoce el derecho a ser asistido de un defensor y que en caso de impedimento ante el llamado judicial, podrá justificar el mismo; situación que se presenta en el caso analizado, pues el derecho a la defensa técnica de preferencia del imputado, se encontraba momentáneamente restringido por causas no atribuibles al justiciable, hecho que se considera un impedimento legítimo para justificar su ausencia.
En consecuencia, la autoridad demandada ha incurrido en lesión al debido proceso, al disponer en audiencia, sin tomar en cuenta el justificativo de inasistencia del abogado defensor del imputado, se libre mandamiento de aprehensión en contra del accionante, con el argumento irrazonable de que el impedimento solamente justificaba la inasistencia de su abogado y no la suya, máxime si se toma en cuenta que no existe prueba documental que acredite que la decisión del demandado de atender la pretensión de la justiciable iba a ser atendida en audiencia; en este contexto, basta reflexionar un poco para concluir que de asistir el imputado sólo a la audiencia, por falta de defensa técnica, el acto tendría que ser aplazado en virtud -se reitera- al derecho a la defensa y a la normativa procedimental penal citada ut supra; de donde se colige, que la emisión del mandamiento de aprehensión fue apresurada e irrazonable, máxime si la autoridad jurisdiccional, haciendo abstracción del principio de razonabilidad y favorabilidad, adoptó una decisión restrictiva respecto al derecho a la libertad del procesado, omitiendo considerar -se reitera- el impedimento expuesto por el encausado y la falta de notificación con la providencia que determinó el tratamiento de la solicitud del justiciable respecto al nuevo señalamiento de fecha de audiencia.
Ante dichas consideraciones, corresponde disentir con el argumento de la SCP 0772/2013 de 10 de junio, que refiere a la existencia de obligaciones personalísimas que no se encuentran supeditadas a la participación de un abogado defensor, por cuanto la ausencia de éste no puede servir para evadir las obligaciones del imputado dentro del proceso penal, entre ellas su comparecencia ha llamado judicial, razonamiento que, se cimienta en el art. 8 del CPP que establece que el justiciable tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y formular las peticiones y observaciones que considere oportuna; sin embargo, esta prerrogativa que otorga el legislador a favor del justiciable, debe ser entendida como una facultad optativa-subjetiva de la parte en conflicto y no como una obligación, máxime si el artículo siguiente (9) del mismo cuerpo legal, establece que todo imputado tiene el derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, como, de manera contradictoria, menciona la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia.
En este contexto y encontrándose que el accionar de la demandada ha lesionado el debido proceso mediante la omisión de notificación de un pronunciamiento judicial frente al pedido efectuado por el accionante que ha derivado en la emisión de mandamiento de aprehensión amenazando el derecho a la libertad del ahora accionante, la suscrita Magistrada considera que debió concederse la tutela.
- SCP 0772/2013 de 10 de junio
- I.1. Hechos que motivan la acción
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 4
- III.2. De la tutela al debido proceso mediante la acción de libertad
- III.3. La notificación con actuados procesales y el deber del imputado de presentarse ante una autoridad cuando sea citado o emplazado
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer
