SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El representante considera que se vulneraron los derechos del accionante, a la libertad, a “la seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa y la garantía de la aplicación objetiva de la ley, mencionando que en vista de haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, Herland Limón Sánchez, solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor, ante lo cual, las autoridades demandadas por proveído de “fs. 104”, ordenaron que previamente, se oficie a la Corte Suprema de Justicia, para que se informe sobre el estado actual de su proceso; requerimiento que fue cumplido por éste, pues presentó una certificación expedida por la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Supremo, donde se informó que su causa se encontraba esperando turno, para considerar la admisión o no del recurso de casación que interpuso; ante tal situación, reiteró su solicitud para que se libre mandamiento de libertad, habiéndose remitido las autoridades demandadas, nuevamente al indicado proveído de “fs. 104”, aspecto que vulneran los derechos del accionante, pues conociendo la situación en que se encuentra el proceso, no dan curso a su solicitud, demostrando así, la intencionalidad de privarlo de libertad.
De acuerdo a lo expuesto y lo manifestado por las partes intervinientes, así como de los antecedentes aparejados junto a la acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Herland Limón Sánchez, por el delito de asesinato, éste logró que se rebaje el monto de la fianza económica que inicialmente le fue impuesta; en vista de lo cual, haciendo saber que cumplía con las medidas sustitutivas a la detención preventivas, adjuntando el depósito judicial por la suma de Bs45 000.-, así como también un certificado de arraigo, por memorial presentado el 6 de julio de 2011, solicitó se libre el respectivo mandamiento de libertad a su favor, conforme se menciona en la Conclusión II.2 de este fallo, ante esa solicitud, los Jueces Técnicos demandados, a través del proveído de “fs. 104”, ordenaron que con carácter previo a considerar la misma, se oficie a la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, a objeto de que informen sobre el estado actual del proceso.
Bajo ese contexto se advierte que, contrariamente a lo manifestado por los Jueces Técnicos demandados en la audiencia cautelar, la certificación presentada por Herland Limón Sánchez, dentro del proceso penal seguido en su contra, no sólo se refería a la extinción de la acción penal, sino también, informaba de manera clara, que dicho proceso se encontraba a la espera del turno respectivo, para considerarse la admisión o el rechazo de su recurso de casación, de lo que se colige además, que el indicado proceso no contaba aún con sentencia ejecutoriada, aspecto que cubría la necesidad de información de los Jueces Técnicos demandados, sobre el estado actual del mismo; es decir, que éstos contaban con la información necesaria, para tomar una decisión respecto a la solicitud realizada por el accionante; por consiguiente, la situación descrita demuestra, en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que las autoridades demandadas efectivamente conculcaron el derecho al debido proceso del accionante, mismo que se halla ligado a la violación de su derecho a la libertad, siendo ésta, la única situación posible que abre la protección constitucional de aquel derecho, a través de la vía de la acción de libertad.
Asimismo, la dilación en la que incurrieron los Jueces Técnicos demandados, al no providenciar oportunamente la referida solicitud, no solamente corrobora la conculcación del derecho al debido proceso, en su elemento a ser procesado sin dilaciones indebidas, sino que también, se lesiona el principio de celeridad, que si bien no se menciona por el accionante, se encuentra igual e íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso, pues su aplicación dentro la justicia ordinaria, adquiere especial relevancia, al deber ser observado obligatoriamente por las autoridades jurisdiccionales, cuando de por medio se halla inmerso el derecho a la libertad, situación en la cual se enmarca el presente caso, pues a raíz de la omisión de los Jueces Técnicos demandados, se ocasionó dilación innecesaria en la consideración de la solicitud de libertad indicada.
En consecuencia, a la situación expuesta por el accionante, se hace aplicable, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, referido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma que predomina dentro los trámites judiciales, a fin de acelerarlos, cuando de por medio existan dilaciones innecesarias, indebidas e injustificadas, como ocurrió en el presente caso, donde es evidente que se generaron actos que lesionaron los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso, en su elemento a ser juzgado sin dilaciones indebidas, motivo por el cual corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, en cuanto a los indicados derechos.
En relación al derecho a la defensa y la garantía de la aplicación objetiva de la ley, al no haber sido desarrollados, ni explicados por el accionante, la forma en que los Jueces Técnicos demandados vulneraron los mismos, este Tribunal se encuentra imposibilitado de referirse al respecto. De igual manera, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre la supuesta vulneración a la seguridad jurídica que mencionó la accionante, al ser ésta un principio y no un derecho tutelable mediante la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. El debido proceso, sus elementos y el principio de celeridad en la acción de libertad
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- celeridad
- conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que este último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz,
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'”
- implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR