SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2013-L

Fecha: 10-Jun-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

El representante considera que se vulneraron los derechos del accionante, a la libertad, a “la seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa y la garantía de la aplicación objetiva de la ley, mencionando que en vista de haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, Herland Limón Sánchez, solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor, ante lo cual, las autoridades demandadas por proveído de “fs. 104”, ordenaron que previamente, se oficie a la Corte Suprema de Justicia, para que se informe sobre el estado actual de su proceso; requerimiento que fue cumplido por éste, pues presentó una certificación expedida por la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Supremo, donde se informó que su causa se encontraba esperando turno, para considerar la admisión o no del recurso de casación que interpuso; ante tal situación, reiteró su solicitud para que se libre mandamiento de libertad, habiéndose remitido las autoridades demandadas, nuevamente al indicado proveído de        “fs. 104”, aspecto que vulneran los derechos del accionante, pues conociendo la situación en que se encuentra el proceso, no dan curso a su solicitud, demostrando así, la intencionalidad de privarlo de libertad.

           De acuerdo a lo expuesto y lo manifestado por las partes intervinientes, así como de los antecedentes aparejados junto a la acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Herland Limón Sánchez, por el delito de asesinato, éste logró que se rebaje el monto de la fianza económica que inicialmente le fue impuesta; en vista de lo cual, haciendo saber que cumplía con las medidas sustitutivas a la detención preventivas, adjuntando el depósito judicial    por la suma de Bs45 000.-, así como también un certificado de arraigo, por memorial presentado el 6 de julio de 2011, solicitó se libre el respectivo mandamiento de libertad a su favor, conforme se menciona en la Conclusión II.2 de este fallo, ante esa solicitud, los Jueces Técnicos demandados, a través del proveído de “fs. 104”, ordenaron que con carácter previo a considerar la misma, se oficie a la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, a objeto de que informen sobre el estado actual del proceso.

           Bajo ese contexto se advierte que, contrariamente a lo manifestado por los Jueces Técnicos demandados en la audiencia cautelar, la certificación presentada por Herland Limón Sánchez, dentro del proceso penal seguido en su contra, no sólo se refería a la extinción de la acción penal, sino también, informaba de manera clara, que dicho proceso se encontraba a la espera del turno respectivo, para considerarse la admisión o el rechazo de su recurso de casación, de lo que se colige además, que el indicado proceso no contaba aún con sentencia ejecutoriada, aspecto que cubría la necesidad de información de los Jueces Técnicos demandados, sobre el estado actual del mismo; es decir, que éstos contaban con la información necesaria, para tomar una decisión respecto a la solicitud realizada por el accionante; por consiguiente, la situación descrita demuestra, en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que las autoridades demandadas efectivamente conculcaron el derecho al debido proceso del accionante, mismo que se halla ligado a la violación de su derecho a la libertad, siendo ésta, la única situación posible que abre la protección constitucional de aquel derecho, a través de la vía de la acción de libertad.

           Asimismo, la dilación en la que incurrieron los Jueces Técnicos demandados, al no providenciar oportunamente la referida solicitud, no solamente corrobora la conculcación del derecho al debido proceso, en su elemento a ser procesado sin dilaciones indebidas, sino que también, se lesiona el principio de celeridad, que si bien no se menciona por el accionante, se encuentra igual e íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso, pues su aplicación dentro la justicia ordinaria, adquiere especial relevancia, al deber ser observado obligatoriamente por las autoridades jurisdiccionales, cuando de por medio se halla inmerso el derecho a la libertad, situación en la cual se enmarca el presente caso, pues a raíz de la omisión de los Jueces Técnicos demandados, se ocasionó dilación innecesaria en la consideración de la solicitud de libertad indicada.

           En consecuencia, a la situación expuesta por el accionante, se hace aplicable, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, referido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma que predomina dentro los trámites judiciales, a fin de acelerarlos,  cuando de por medio existan dilaciones innecesarias, indebidas e injustificadas, como ocurrió en el presente caso, donde es evidente que se generaron actos que lesionaron los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso, en su elemento a ser juzgado sin dilaciones indebidas, motivo por el cual corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, en cuanto a los indicados derechos.

           En relación al derecho a la defensa y la garantía de la aplicación objetiva de la ley, al no haber sido desarrollados, ni explicados por el accionante, la forma en que los Jueces Técnicos demandados vulneraron los mismos, este Tribunal se encuentra imposibilitado de referirse al respecto. De igual manera, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre la supuesta vulneración a la seguridad jurídica que mencionó la accionante, al ser ésta un principio y no un derecho tutelable mediante la presente acción de libertad.