SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2013
Fecha: 27-Jun-2013
1)
El accionante amplía los argumentos del memorial de interposición de la acción, en los siguientes términos: 1) Relata las múltiples denuncias por corrupción que tiene interpuestas contra el Fiscal de Materia, Lindon Andreus Requena Johnson y que no fueron debidamente procesadas; 2) Hace referencia a que los antecedentes del proceso no fueron puestos a conocimiento del Fiscal General en su integridad, por lo que a juicio suyo no opera en este caso el principio de “unidad del Ministerio Público”, requiriendo la presencia de la máxima autoridad del Ministerio Público o de un representante suyo; y, 3) Se ratifica en el hecho de que el Fiscal de Materia nombrado, amparado en su cargo, se da a la tarea de provocar, amenazarle de muerte y contratar sicarios para agredirlo.
En ese punto, interviene el Presidente del Tribunal y ratificándose en lo ya expresado con relación a la notificación al Fiscal General, instó al accionante a referirse específicamente a los fundamentos sobre los que sustenta su acción, a lo que el accionante respondió que está siendo objeto de discriminación y prejuzgamiento al habérsele interrumpido en el uso de la palabra, por lo que manifestó retirar la acción interpuesta y solicitando verbalmente copias legalizadas de todo lo actuado, hizo abandono del recinto a horas 14:50. Ante esta situación, el Presidente del Tribunal, manifestó que la dirección y moderación del proceso son facultades que le asisten para ordenar la celebración de la audiencia, lo que no puede ser interpretado como un acto de discriminación, por lo que dispuso la prosecución de la misma.
Antes de ingresar al análisis del caso, corresponde a este Tribunal manifestarse respecto a la incomparecencia de representantes del Ministerio Público a la audiencia de acción de libertad y la no notificación al Fiscal General del Estado; si bien es evidente que ambos extremos se suscitaron, al tenor de los datos del cuaderno procesal, se entiende que no constituyen una causal suficiente para la anulación de obrados conforme la SC 0072/2005-R de 26 de enero, en tanto: 1) La acción de libertad por el bien jurídico tutelado debe diligenciarse bajo el principio de informalismo, razonamiento que llevó a este Tribunal en casos que requerían tratamiento de urgencia, proceda de manera excepcional a conceder la tutela incluso respecto a autoridades no demandadas (SCP 0033/2013 de 4 de enero), todo ello bajo la idea de que el propósito de la acción de libertad no es la determinación de responsabilidades, sino el restablecimiento de derechos fundamentales; 2) Si bien no existió representación fiscal en la audiencia, el codemandado, Lindon Andreus Requena Johnson, presentó un informe escrito negando los extremos denunciados por el accionante; 3) Si bien el Fiscal General del Estado no fue notificado para la audiencia, por el principio de unidad del Ministerio Público, cualquiera de los otros dos funcionarios fiscales codemandados y debidamente notificados tenían la facultad legal de representar los intereses institucionales, como aconteció en el presente caso; y, 4) No existe previsibilidad de que la decisión pudiese ser otra si se anularan obrados para notificar al Fiscal General del Estado, corresponde en virtud al principio de celeridad ingresar al fondo de la problemática.
Ahora bien, el accionante arguye ilegal restricción a su derecho de locomoción con riesgo incluso para su vida, por terceros de identidad no especificada (a excepción de un tal “Jhony”) y que dicen actuar a nombre del Fiscal de Materia, Lindon Andreus Requena Johnson -ahora demandado-, ampliando su acción al Fiscal General del Estado, Ramiro Guerrero Peñaranda y al Fiscal Departamental de Oruro, Francisco Terán Pérez, sin efectuar mayor argumentación sobre su participación; en este sentido, se tiene que el accionante, refiere actos vulneratorios descritos, pero no expresa con claridad cuál la forma de participación de los demandados en los hechos descritos y a la vez tampoco este Tribunal cuenta con prueba que respalde tales afirmaciones y genere una duda razonable para otorgar algún tipo de tutela, es decir, que los hechos denunciados por el accionante para su comprobación rebasan los alcances y naturaleza de la acción de libertad precisándose más bien de una etapa probatoria amplia (recepción de declaraciones testificales, inspecciones, etc.) a sustanciarse en su caso mediante los mecanismos de investigación penal ordinarios establecidos por ley respecto a los cuales el accionante tiene vía expedita para acudir.