AUTO CONSTITUCIONAL 00060/2013-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 00060/2013-O

Fecha: 08-Jul-2013

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El art. 39.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo), referido a la responsabilidad y repetición, expresamente señala: “La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia”.

De una interpretación teleológica de la norma contenida en el art. 39 del CPCo, aplicable a la acción de amparo constitucional por permisión del art. 57 del mismo cuerpo normativo procesal, se desprende que la competencia del juez o tribunal de garantías para conocer, compulsar y resolver una solicitud de calificación de daños y perjuicios como un incidente en la ejecución de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se abre, siempre y cuando este órgano jurisdiccional en ejercicio de la justicia constitucional en última instancia, conceda la acción y además determine expresamente “…la existencia….de indicios de responsabilidad civil…”, “…estimando…”, si en el caso corresponde “…el monto a indemnizar por daños y perjuicios…”. Esto, concretizado en la parte dispositiva (Por tanto) de la Sentencia Constitucional Plurinacional o en su caso en el Auto Constitucional que eventualmente resuelva una solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la propia sentencia.

Por lo mismo, caso contrario, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante haber concedido la tutela, no determina expresamente la calificación de daños y perjuicios en la Sentencia Constitucional Plurinacional ni en un Auto Complementario, no existe objeto procesal que justifique que un juez o tribunal de garantías aperture un proceso incidental de consideración de una solicitud de daños y perjuicios, pues en la práctica ésta resulta una especie de impugnación del decisum de la Sentencia Constitucional, situación que resulta inadmisible a la luz del art. 203 de la CPE.

El Tribunal de garantías, a través de Resolución de 17 de junio de 2013 (fs. 149) rechazó la calificación de daños y perjuicios solicitada por la parte accionante de esta acción de amparo constitucional, con el argumento de que la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, revocó la decisión del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, empero, no calificó daños y perjuicios, aspecto que tampoco fue consignado en el Auto Complementario (AC 0018/2013-ECA de 12 de abril).

Al respecto, corresponde señalar que el Tribunal de garantías, al haber rechazado la petición de calificación de daños y perjuicios de la parte accionante, aplicó correctamente la norma contenida en el art. 39 del CPCo., en razón a que no existía objeto procesal que justifique la apertura, en ejecución de sentencia, del proceso incidental de consideración de tal solicitud, esto, porque la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, no obstante, finalmente concedió la tutela, no calificó expresamente daños y perjuicios, ni tampoco lo hizo el AC 0018/2013-ECA de 12 de abril de 2013, resolución, que por el contrario, expresamente determinó que:“La norma contenida en el art. 39 del CPCo, aplicable a la acción de amparo constitucional por permisión del art. 57 del mismo cuerpo normativo procesal, no determina la obligatoriedad de establecer el monto por daños y perjuicios, que comprende, según lo entendió el AC 009/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, los gastos que la parte accionante ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, es decir, entre otros, los honorarios profesionales del abogado; esto, debido a que la norma claramente estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conceder una tutela 'podrá' determinar también aquello. En ese mismo sentido, corresponde recordar que en Autos Constitucionales anteriores (AC 0035/2003-ECA y 0040/2003-ECA, entre otros), el anterior Tribunal Constitucional, razonó también de esa forma cuando solicitaron complementación sobre la calificación de daños y perjuicios, señalando que no era inexorable su imposición, máxime en casos en que era excusable la actuación de la autoridad recurrida; como en efecto ocurrió en el caso que motivó la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, por los motivos y fundamentos ampliamente expuestos en la misma”.