AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2013-RCA

Fecha: 10-Jul-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 12 a 22 vta., el representante del accionante indica que, dentro de proceso penal seguido contra su mandante, éste fue sancionado por el delito de lesiones gravísimas con la pena privativa de tres años, condena que fue agravada a cuatro años, por el Tribunal ad quem, confirmada por Auto Supremo “14/08” de 29 de octubre de 2010, siendo declarado inadmisible los recursos de casación planteados por su poderconferente y el acusador particular. Una vez devueltos los antecedentes al Tribunal de origen, se libró mandamiento de condena el 10 de diciembre del mismo año, y al evidenciar  -según el accionante- vulneraciones al debido proceso que implicaban riesgo a su libertad de locomoción interpuso acción de libertad, la cual fue denegada por el Juez de garantías, paralizando la detención y condena de su mandante, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte resolución.

En atención a lo expuesto, formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarado improbado por Auto de 31 de octubre de 2012, ratificado por la Sala Penal Segunda mediante Resolución 45 de 28 de noviembre de ese año, siendo notificado al representado del accionante el 30 del mismo mes y año.

Alega que, la declaración de improcedencia de la excepción interpuesta, atentó contra el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones, porque no existió pronunciamiento respecto de todos los puntos apelados, limitándose la autoridad demandada a ratificar el Auto del ad quo, que afirmó que la sentencia cuenta con calidad de cosa juzgada y que fue extemporánea la solicitud planteada, sin considerar que la ejecución del mandamiento de condena se encontraba suspendida por la acción de libertad presentada; además, omitió manifestarse sobre la falta de motivación de la resolución del inferior, respecto de las reglas de procedencia de la extinción de la acción, dado que la misma no opera de hecho sino de derecho; tampoco, consideró, a qué debe entenderse en materia penal sobre la conclusión del proceso y menos aún se refirió sobre la falta de valoración de la prueba y aplicación de jurisprudencia constitucional, emitiendo por ende una resolución incongruente, que causó incertidumbre al accionante, por lo que estimó se infringieron los arts. 109.I, 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); conculcando a su vez el principio de legalidad vinculado al valor de la justicia y la seguridad jurídica previstos en los arts. 1, 108.1, 180.I, 232 y 410.I de la Norma Fundamental.