AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013-O
Fecha: 10-Jul-2013
I.1. Contenido de la denuncia
Como emergencia del proceso penal seguido contra “Tribasa-Cap”, se sustanció la calificación de responsabilidad civil que cuenta con sentencia ejecutoriada y donde se procedió a embargar maquinaria pesada como medida precautoria. Concluido este trámite, y previo al remate, la Boliviana Ciacruz, se apersonó e interpuso tercería de derecho preferente al pago, indicando tener privilegio sobre la maquinaria para ser pagados preferentemente por haber cancelado las pólizas de caución que tomara “Tribasa-Cap”, para garantizar la importación temporal de esta maquinaria.
No operó la subrogación que el seguro señaló porque el art. 52 del Código Tributario Boliviano (CTB), se refiere a terceros extraños que hubieran pagado, puesto que el pago fue como consecuencia de una obligación asumida y no de un acto espontáneo, por lo que afirma que no existe subrogación, ya que la maquinaria importada temporalmente, -caucionado por las pólizas emitidas por la entidad- no estuvieron en poder de la Administración Aduanera.
Realizado el trámite, en sentencia se declaró probada en parte la demanda que presentó, declarando improbada la excepción perentoria de falta de legitimación activa, y cosa juzgada, y de igual forma sin lugar a la tercería de derecho preferente al pago, opuesta por la referida Compañía de Seguros, para posteriormente ser confirmada mediante Auto de Vista 105/2005 de 24 de octubre, por lo que la Boliviana Ciacruz, interpuso recurso de casación solicitando se anulen obrados por violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; sin embargo, mediante Auto Supremo 46 de 24 de marzo de 2010, sin ingresar a realizar mayores consideraciones, se anularon obrados hasta la admisión de la demanda.
Presentada la acción de amparo constitucional, mediante Resolución 160/2010 de 24 de mayo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, concedió la tutela y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 46 y que las autoridades intervinientes ingresen al fondo del recurso de casación y resuelvan conforme a ley, dicha Resolución fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cumplimiento de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto Supremo 367 de 27 de octubre de 2010, apartándose e incumpliendo lo dispuesto en la Resolución 160/2010, basándose en jurisprudencia no aplicable al caso de autos; asimismo, los dos Autos Supremos son idénticos, es decir que el Auto Supremo 367 es una copia fiel del Auto Supremo 46, excepto por un párrafo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 0694/2012 de 2 de agosto, notificados con ésta, presentaron memorial el 22 de marzo de 2013, solicitando al Tribunal de garantías, se dé cumplimiento a la tutela concedida mediante Resolución 160/2010, y la SCP 0694/2012; es decir, se solicita se dé cumplimiento a ambas resoluciones que dispusieron que las autoridades intervinientes ingresen al fondo del recurso de casación y resuelvan de acuerdo a Ley, “no que ingresen a tener nuevas valoraciones o dicten como ellos quieren” (sic) y el no haber ingresado al fondo del recurso de casación, es una clara desobediencia a una orden de amparo, por parte de los ex-Magistrados.
Las violaciones a las garantías constitucionales que se han denunciado no han sido reparadas ni repuestas, siendo que la orden del Tribunal de garantías, no fue cumplida ya que los ex-Magistrados al dictar el nuevo Auto Supremo 367, siguieron vulnerando los derechos y garantías denunciados, al no ingresar al fondo del recurso, conforme se dispuso en la Resolución constitucional.