AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013-O

Fecha: 10-Jul-2013

III.2.

III.2.   Analizados los antecedentes procesales, se advierte que emitida la Resolución 160/2010, por parte del Tribunal de garantías,  los Ministros demandados, en cumplimiento a ésta pronunciaron el Auto Supremo 367; empero, reiterado los argumentos esgrimidos en el primer Auto Supremo cuestionado, justificando su actuación en la jurisprudencia establecida por la SC 0515/2010-R de 5 de julio, emitida por el otrora Tribunal Constitucional que sostenía que la resolución que rechaza o declara probada una tercería de dominio excluyente “no tiene el carácter de cosa juzgada y por lo tanto puede ser anulada o modificada en proceso ordinario, el que debió ser formalizado en el plazo de treinta días, por la parte que se consideraba agraviada” . 

No obstante es evidente que notificado con el Auto Supremo 367, el denunciante debió plantear de forma inmediata su solicitud de cumplimiento de Sentencia Constitucional ante el Tribunal de garantías, el no haber procedido así no puede ser entendido en perjuicio, toda vez que la Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional, establecen un plazo perentorio para efectuar este tipo de solicitudes.

            Efectuadas las precisiones anteriores corresponde manifestarse sobre la denuncia de incumplimiento de la SCP 0694/2012, que confirmó la concesión de tutela dispuesta por el Tribunal de garantías, mediante Resolución 160/2010; ahora bien, evidentemente los Ministros demandados, en cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías pronunciaron el Auto Supremo 367, sustentado en jurisprudencia constitucional vigente en ese entonces; empero, de forma posterior el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0694/2012, que no obstante de confirmar la Resolución remitida en grado de revisión lo hizo bajo un entendimiento diferente al asumido por el Tribunal de garantías; en consecuencia, teniendo en cuenta que el Auto Supremo impugnado en la acción de amparo constitucional (AS 46) y aquel que fue dictado en cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías (AS 367) fueron pronunciados por las autoridades transitorias de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, bajo la jurisprudencia de entonces,  corresponde dejar sin efecto el AS 367, toda vez que no podría mantenerse como válida una Resolución de cumplimiento de Sentencia, cuando el razonamiento utilizado en la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente al caso moduló el  criterio adoptado en la emisión de la referida Resolución, razón que amerita que la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo pronunciamiento bajo los parámetros establecidos en la SCP 0694/2012, lo que de manera alguna implica que éste nuevo pronunciamiento necesariamente favorezca a quien solicita se cumpla la Sentencia Constitucional, cumplimiento que deberá hacerse efectivo en virtud al imperativo constitucional establecido en el art. 203 de la CPE, que establece que las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.