La SCP 0170/2012 de 14 mayo, con relación a las características de la acción de libertad, refirió lo siguiente:
Fecha: 03-Jul-2013
1.1.
A la luz de la configuración constitucional de la acción de libertad referida y bajo una interpretación literal del arto 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el espíritu y alcance de lo establecido en los arts. 13.IVy 256.11 de dicha norma Constitucional, se tiene que la acción de libertad puede ser suscitada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de mandato o poder notarial de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de fundamentación jurídica y causalidad en cuanto a los derechos considerados vulnerados, como también, respecto a la identificación de las normas constitucionales lesionadas por los actos u omisiones alegadas; situación que se debe materializar bajo una visión neoconstitucionalista en busca de la -eficacia de los derechos fundamentales- y así otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de tutela; en este sentido la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló que: "El arto 196.11 de la CPE, señala que, el Tribunal Constitucional en su fusión interpretativa, aplicará como criterio de interpretación, entre otras, la literal del texto; a la luz de dicho criterio y del análisis del arto 125 de la CPE, se entiende que la
pues así establece dicha norma al señalar que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad /sin ninguna formalIdad procesal/ e incluso de forma ora¿' aspecto que se encuentra acorde a su naturaleza jurídica de la presente acción constitucional en función a los derechos primarios que alcanza su ámbito de protección,' de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio de informalismo, así garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de liberta~ misma que adquiere amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución vigente/'~
De la misma forma, refiriéndose al informalismo que caracteriza a la acción de libertad la SCP 0077/2012 de 16 de abril, indica que: " ... ni el constituyente ni el legislador -arto 67 de la L TCP- han establecido requisitos formales o de contenido para la presentación de la demanda de acción de libertad que tengan que ser cumplidos para su activación, inclusive bajo este principio ( . .) el juez o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y pronunciarse de oficio sobre actos ilegales/, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados. Así la SC 1204/2003-R, estableció lo siguiente: 'Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia /'~
Otra de las manifestaciones del informalismo se desprende de lo previsto en el arto 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional L TC~ cuando dispone que,' 11 ••• Ia autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado/'~ otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados.
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de liberta~' y por otra parte, tampoco pOdrá requerirse la observancia al accionante de liberta~ de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias
En el contenido de la sep 0601/2013-L objeto de disidencia, se establece que el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez, que el Juez demandado se negó a expedir el mandamiento de libertad; pese a que acreditó las medidas sustitutivas a la detención impuestas a través de las Resoluciones 07/2011 y 10/2011, sin considerar que está recluido en el penal de San Pedro por mas de dos años en espera del auto de apertura de juicio oral, lo cual le permite inferir que estaría siendo sujeto a una detención ilegal que le priva indebidamente su derecho a la libertad. Al respecto, en la misma Sentencia objeto de disidencia, se establecen la existencia de la siguiente documentación en obrados: