La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1141/2013 de 22 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 22-Jul-2013
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La citada Sentencia deniega la tutela de la acción de amparo constitucional al considerar que el accionante acudió a la vía administrativa; es decir, a la Jefatura Departamental de Trabajo, peticionando su reincorporación, solicitud que fue denegada siendo que se le indicó que dicha instancia no tenía competencia para resolver la controversia denunciada, ante ese hecho el accionante toma vía de la jurisdicción constitucional dirigiendo su demanda contra su empleador directamente, cual si esta jurisdicción resultaría sustitutiva de la jurisdicción laboral, la cual sí es competente a efectos de determinar si el despido es o no justificado, así al no existir conminatoria alguna por parte de la autoridad administrativa, ni pronunciamiento judicial sobre el acto lesivo ahora impugnado, mal puede sustituir la referida jurisdicción a los precitados medios de reclamación que tienen los trabajadores a efectos de hacer valer sus derechos laborales, agotadas éstas recién y de acuerdo a las situaciones concretas correspondería a la justicia constitucional realizar el control tutelar ahora impetrado.
En el proyecto de referencia se concluyó que la desvinculación del ahora demandante sin que se hubiese probado el incumplimiento a contrato de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, vulneró su derecho al trabajo y el principio de estabilidad laboral conexo, reiterándose que en tanto no se demuestre ante la Judicatura laboral el extremo señalado precedentemente, el funcionario de Boliviana de Aviación (BOA) no pudo ser despedido de la entidad, así sea mediante la figura del preaviso, más aún si Simón Quispe Chambi no aceptó el finiquito correspondiente a sus beneficios sociales, hecho con el cual demostró no estar de acuerdo con su alejamiento de la institución, por lo cual solicitó su reincorporación a su fuente laboral, misma que a la luz del nuevo modelo laboral imperante y al amparo del art. 109 concordante con el art. 49.III de la Constitución Política del Estado corresponde en derecho.