Sentencia: 0684/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0684/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

II.

El sustento de la presente disidencia reside en la previsión contenida en el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala; “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.”

Así lo entendió la jurisprudencia constitucional, que a través de la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, sostuvo: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”.

En el caso objeto de la disidencia existen apreciaciones controvertibles, tales como el simple hecho que la documentación cursante consigne como domicilio de la accionante un lugar distinto al del departamento ubicado en la zona de Sopocachi, no puede dar certeza de que ello sea así, teniendo en cuenta que desde otro punto de vista podría asumirse que la accionante señala el domicilio que figura en su cédula de identidad cuya data de expedición es de enero de 2006; estando la versión de la accionante que dice que habitaba el departamento conjuntamente su hijo frente a la de los demandados que señalan que no era así. Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional observada, también infiere que el haber interpuesto la acción de amparo constitucional después de cuatro meses y ocho días de producido el corte de suministro de energía eléctrica, da lugar a entender que la accionante no vivía en el departamento en cuestión, porque de ser así habría reclamado inmediatamente, aspecto igualmente cuestionable en el entendido que en ese transcurso pudieron surgir múltiples situaciones que impidieron que la accionante acuda a esta acción de defensa, al margen que de obrados se advierte que en ese ínterin la accionante acudió a diferentes instancias impetrando el restablecimiento de la energía eléctrica; por lo que en cuanto a términos se refiere, sólo incumbe el cumplimiento de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, tal cual dispone el art. 129.II de la CPE; a ello, se agrega que en el caso se encuentra de por medio un menor del cual el derecho aducido por la accionante, también habría sido lesionado por lo que correspondía considerar el art. 60 de la CPE, que señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Conforme el entendimiento esgrimido, correspondía que en el caso objeto de la presente disidencia se tenga en cuenta que en un Estado unitario, social de derecho conformado por la totalidad de bolivianos y bolivianas, naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, todo acto al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que por su arbitrariedad e intolerancia se constituye en vía o medida de hecho no puede ser soslayado bajo ningún argumento, ello a objeto de efectivizar una de las finalidades de la Constitución Política del Estado, que preconiza el suma qamaña.