De este modo se debe entender que la garantía del d
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en simismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución: En coherencia con dicha norma, el arto 13.1 de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
El art 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: «Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».
Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la Justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias Formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que uno de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales'~
11 0558/2011-R de 29 de abril, respecto al tema establece que: "'La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al
agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida ya la salud como parte de la maternidad. •• 'ff(las negrillas nos pertenecen).
Revisados los antecedentes adjuntos al expediente en la presente acclon de amparo constitucional, se tiene que Miguel Antonio PortuguezTirado fue destituido de las funciones que desempeñaba como Director de Planificación en el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, por la Autoridad Máxima de la citada
o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; tomando en cuenta que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados, eso de manera general; sin embargo, la jurisprudencia registrada en este Tribunal, determinó que no es exigencia para brindar tutela, dar aviso al empleador sobre el estado de gestación o en este caso, sobre su condición de progenitor; es decir, existe una excepción a la subsidiariedad al tratarse de un sector vulnerable como es la niñez, tal como se tiene del Fundamento Jurídico I1.1 de la presente disidencia; por cuanto, frente a una evidente lesión, los requisitos de forma no pueden anteponerse a los temas de fondo del asunto; ya que la finalidad de esta instancia constitucional es la tutela efectiva de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley.
De lo expresado anteriormente, se tiene que la autoridad demandada al momento de la destitución del accionante, no consideró el hecho que el mismo tenía un hijo menor de edad, el cual se encuentra afectado por dicha decisión; consiguientemente, lesionó los derechos indicados por el accionante, no sólo de él sino también del indicado menor.
