0764/2013-L

deniega

La señalada Sentencia Constitucional Plurinacional deniega la tutela solicitada, al considerar que el accionante estando en ejercicio del cargo de Director de Planificación a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, no puso en conocimiento de la referida entidad el nacimiento de su hijo, tampoco se habría evidenciado la existencia de trámite alguno para solicitar el pago de subsidio de natalidad y lactancia a favor del recién nacido; por otro lado, habría firmado la papeleta de pago correspondiente al mes de junio, por lo que no pudo haber solicitado el pago de dicho mes; finalmente se hace referencia a que el accionante, al ser padre progenitor -luego de haber sido notificado con el memorándum de destitución- no solicitó a la autoridad demandada su reincorporación ni se apersonó a la Jefatura del Trabajo a solicitar la restitución a su fuente laboral; concluyendo, que el accionante demostró una actitud pasiva frente a la necesidad de urgente protección dejando afectar sus derechos por decisiones asumidas voluntariamente; por tanto, no se habría lesionado los derechos y garantías invocados por el accionante.

Sin embargo, este despacho advirtió que el accionante efectivamente fue destituido del cargo de Director de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, por la Máxima Autoridad de dicha institución, como se tiene a fs. 48, sin considerar que tenía un hijo menor de un año de edad conforme consta de fs. 13 a 14; consecuentemente, al no solamente tratarse de los derechos del accionante sino también del menor, merecía la tutela inmediata; de igual manera por el carnet de asegurado cursante a fs. 14, se advierte que el accionante realizó el trámite de lactancia, consiguientemente se presume que la entidad demandada

tenía conocimiento sobre la paternidad de dicho funcionario, por cuanto el mencionado trámite -de manera general- se inicia en la entidad patronal -ahora demandada-, afectando de esa manera también los derechos del menor; motivo por el cual, el afectado interpuso la presente acción de amparo constitucional.

La SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, refirió que: "Uno de los fines del Estado plurinacional es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; para ello, es imprescindible que el Estado garantice el derecho de acceso a la justicia, pues sólo a través del ejercicio del mismo, pueden encontrar efectiva protección lo otros derechos reconocidos en las normas del bloque de constitucionalidad.

En ese entendido, el derecho de acceso a la justicia, presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas /leguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad. Por tal motivo, teniendo en cuenta la protección especial que le brinda el Estado a la familia y la importancia que ésta tiene dentro de la sociedad, la administración de la justicia en sus resoluciones o en la dilucidación de las controversias debe buscar el fin supremo de fallar en justicia, dejando de lado los obstáculos procesales cuando la verdad es tangible y cierta la lesión de derechos y garantías constitucionales, debiendo -en esos casos- removerse los impedimentos formales para alcanzar una justicia más ajustada a la verdad material.

Este Tribunal, en la SC 1138/2004-R de 12 de agosto que hizo referencia al derecho a una justicia material, que se desprendía del arto 1.11 de la CPEabrg. I( .. ) el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art1.11 de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad Judicial' por encima

En similar, sentido, la SC 0548/2007 estableció: '( .. ) se desprende, como una vivificación del valor superior <1usticia» la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la <1usticia material», como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en ntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional no como una instancia más dentro del proceso judicial sino como la vía por medio de la cual se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vaos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas '.

La jurisprudencia glosada, guarda coherencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ah¿ el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.

En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado 'principio de prevalencia del derecho sustancial; que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. Este principio ha tenido un profuso desarrollo en Colombia, donde se encuentra inclusive consagrado en el art 228 de su Constitución Política que al respecto estipula que: 'La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial ( .. );. enel mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000 ha precisado que: '( . .) La prevalencia del derecho sustancial según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial pues permite realizar los fines estatales de protección y