AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2013-RCA
Fecha: 15-Ago-2013
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes alegan la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a la defensa, al debido proceso, a la petición y a la vivienda porque, presuntamente fueron desalojados de sus viviendas, de forma violenta incumpliendo lo resuelto por la SCP 1183/2012, ya que su derecho propietario fue reconocido por la misma, por lo que formularon “INCIDENTE DE EXCESO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL…” (sic), que según relatan no fue atendido por las autoridades demandadas.
Ahora bien, esta instancia constató que el acto que se considera vulneratorio de derechos surge como consecuencia de la ejecución de lo dispuesto por la SCP 1183/2012 (fs. 58 a 80), que confirmó en parte la Resolución 82 de 21 de septiembre de 2010 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz (autoridades hoy demandadas); empero, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución no puede activarse una nueva acción de defensa reclamando el cumplimiento de una decisión emitida dentro de otra.
Dentro del análisis del caso es importante resaltar que la Sentencia Constitucional Plurinacional citada líneas supra fue emitida por la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya vigencia de acuerdo a lo establecido por el art. 20 de la Ley 212 de 22 de diciembre de 2011, se encuentra sustentada en la liquidación de las causas ingresadas al 31 de igual mes y año, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, así este cuerpo legal en su art. 49 referido a la ejecución de las Sentencias Constitucionales, como en el incidente formulado sobre el “…EXCESO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA…” (sic), debe ser resuelto por la vía incidental de ejecución de sentencia, debiendo en todo caso remitirse a este Tribunal la resolución emitida, para su revisión.
Consiguientemente, en caso de incumplimiento de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías y revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no procede otra acción tutelar, ya que las partes tienen la potestad de acudir ante el Tribunal de garantías reclamando la ejecución de la Resolución y en todo caso solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal por la presunta comisión del delito previsto por el art. 179 bis del Código Penal (CP), por lo que el caso se encuentra dentro de la causal de improcedencia normada por el art. 53.3 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan la acción
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedente con rechazo
- Fragmento 5
- II.2. La acción de amparo constitucional no procede si se solicita hacer efectiva otra resolución de la misma jerarquía
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR