AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2013-CA

Fecha: 29-Ago-2013

a)

Por memorial de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 69 a 74 vta., Carla Victoria Trino Lopera, Jefa del Departamento de Normas y Contencioso de la AJ, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes argumentos: a) Las normas demandadas de inconstitucional no contravienen ningún precepto previsto por la Ley Fundamental; b) Dentro del procedimiento sancionador iniciado contra la empresa -ahora- accionante la AJ otorgó todas las garantías para hacer valer los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia garantizando un juzgamiento imparcial y justo; c) Las disposiciones tachadas supuestamente de inconstitucionales fueron emitidas en procura del cumplimiento de los fines del Estado; d) La acción en estudio no cumple con los requisitos del art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, e) El memorial sobre la acción no contiene fundamentación jurídico constitucional y tampoco se aprecia la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la resolución del proceso.   

De la revisión de obrados, esta instancia constató que el representante legal de la empresa accionante, dentro de un proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la AJ, presentó acción demandando la inconstitucionalidad: a) La Resolución Regulatoria 01-00012-11, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116.I de la CPE; y, b) Los arts. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; y, 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por ser supuestamente contradictorio al art. 117.II de la Norma Suprema.

En cuanto se refiere al art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, cuya inconstitucionalidad se demanda, se aclara que el texto transcrito en el memorial sobre la acción de inconstitucionalidad concreta, no corresponde a dicho precepto, sino al art. 28.I.2 del mismo cuerpo legal, que ya fue declarado constitucional a través de la SCP 0003/2013 de 3 de enero; así también, este Tribunal por SCP 0491/2013 de 12 de abril, estableció la constitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por lo que esta instancia se encuentra imposibilitada de conocer el asunto por existir cosa juzgada constitucional.

Con relación a la Resolución Regulatoria 01-00012-11, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, de la revisión de la acción y la documentación adjunta, la Comisión de Admisión verificó que la misma cuenta con una adecuada fundamentación jurídico constitucional, exponiéndose la duda razonable. Asimismo, se hace relación a la relevancia de las normas cuestionadas en la decisión que se emitirá dentro del proceso de referencia.

Por otra parte, consta que el representante de la empresa accionante dio cumplimiento a los requisitos anteriormente referidos, señalando su nombre, domicilio y generales de ley, así como de la autoridad demandada. De igual manera, expuso ampliamente los antecedentes, formulando con claridad el petitorio.