AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2013-ECA
Fecha: 08-Ago-2013
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación
Conforme establece el art. 13.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo.), las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido. Asimismo, refiere que este Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido, es decir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en caso de advertir sobre algún error material o para subsanar alguna omisión del fallo que no implique modificación del mismo, está plenamente facultado para efectuar esta tarea, o en su caso si las partes consideran que existiese un error material o una omisión en la Sentencia Constitucional Plurinacional, podrán solicitar una aclaración o complementación, siempre que no afecte al fondo de lo resuelto.
En consecuencia la referida Sentencia Constitucional Plurinacional fue aprobada por este Tribunal, entendiéndose que esa aprobación comprende la concesión de tutela en los términos dispuestos por ese Tribunal; consiguientemente, no existe ningún concepto obscuro, error material u omisión que amerite ser aclarado o complementado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, de conformidad al art. 40 del CPCo, en los casos de desobediencia a las Resoluciones emitidas en las acciones de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otra acción extraordinaria, sino que se debe acudir al juez o tribunal que conoció el proceso y que dio origen a la Sentencia. En consecuencia el accionante debe recurrir ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para exigir su cumplimiento.