El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 1150/2013-Lde 30 de agosto; en base a los siguientes fundamentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 1150/2013-Lde 30 de agosto; en base a los siguientes fundamentos:

Fecha: 30-Ago-2013

cuando la materia no sea arbitrable

Los referido anteriormente,permiten establecer, que conforme a la conclusión y problemática antes mencionadas, en la sentencia objeto de disidencia,se debía verificar y explicar detallada y debidamente si la anulación del laudo arbitral dispuesta porJuez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto 46/2010 de 30 de abril, cumplió con lo establecido por el art. 63 de la LAC, que determinaque la autoridad judicial podrá anular un laudo arbitral, por solo por dos causales,cuando la materia no sea arbitrable y/ocuando el Laudo Arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público, aspectos que de ninguna forma se ha referido ni analizadoen el punto III.6 de la Sentencia objeto de disidencia, donde se incurre, en seria omisión de fundamentación e incluso de falta de congruencia con los fundamentos jurídicos que son citados en la misma, pues, en esta parte,solo se refiere de forma insuficiente que “En el caso presente, el Tribunal Arbitral resolvió en el mismo laudo, el fondo de la petición y las excepciones interpuestas, con la fundamentación necesaria, motivo por el que la decisión de anulación del laudo arbitral, dispuesta por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito -ahora Departamento- de Santa Cruz, no se ajusta a las condiciones de anulación previstas por la Ley de Arbitraje”, sin explicar porque motivo o de que forma no se adecua la anulación dispuesta a una de las dos causales señaladas por el art 63 de la LAC.

También la misma sentencia objeto de disidencia, llega a un contrasentido, al señalar además literalmente en su punto III.6lo siguiente: “el proceso arbitral pasó aconocimiento de la autoridad jurisdiccional en lo Civil y Comercial, quiénomitió establecer objetivamente el fundamento jurídico que permitiríaexigir la resolución de la excepción de incompetencia, con carácter deprevio y especial pronunciamiento, antes de la sustanciación del Procesoarbitral y, según señala en el Auto descrito en la Conclusión II.8 delpresente fallo, incluso antes de dictarse el citado Laudo Arbitral.”; Esta mención resulta impertinente y contradice el real sentido del Fundamento Jurídico III.3 que cita la misma SCP 1150/2013-L ahora objeto de disidencia, pues dicho Fundamentoreconoce como única facultad del Juez que conozca el recurso de anulación de un laudo arbitral, el velar solo por “el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral”. De este último razonamiento jurisprudencial, se establece que no correspondía al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, realizar consideraciones referentes a al fondo del proceso arbitral, ni establecer el fundamento que permita exigir la resolución previa de la excepción de incompetencia, tal cual se menciona erróneamente en la Sentencia objeto de disidencia, como principal argumento para conceder la tutela solicitada.

En consecuencia el contenido de la SCP 1150/2013-L de 30 de agosto, no cumple con la debida fundamentación y resulta incongruente con sus propios fundamentos jurídicos, por lo que no guarda los requisitos de motivación que debiera cumplir toda Resolución de acuerdo al Fundamento Jurídico I. del presente voto disidente.