El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 1150/2013-Lde 30 de agosto; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 30-Ago-2013
II. ANTECEDENTES
“II.8. A fs. 129 y vta. cursa el Auto 46/2010 de 30 de abril, pronunciado porOmar Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial,declarando probada la acción de auxilio judicial mediante interposición derecurso extraordinario de compulsa, interpuesto por La Boliviana Ciacruz deSeguros y Reaseguros S.A., disponiendo la anulación del laudo arbitral de30 de septiembre de 2009 y del Auto complementario de 14 de octubre deese año (fs. 129 y vta.)”
Asimismo en la misma Sentencia se identifica como problemática planteada dentro de la acción de amparo que “La accionante señala lesionados sus derechos al debido proceso, a una resolucióndebidamente fundamentada y a la "seguridad jurídica", porque en la vía de auxiliojudicial activado mediante recurso de compulsa por la parte demandada en elproceso arbitra!, Omar Dorado Severiche, anuló el Laudo Arbitral y Autocomplementario que declaró probada en parte su demanda, estableciendo que laexcepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada, debió serresuelta como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, sin motivar,fundamentar ni señalar objetivamente el precepto legal que debió aplicar el Tribunal Arbitral, para tal fin…”
“El art. 66 de la LAC reconoce la facultad que tiene el Juez de Partido de turno en lo Civil para conocer el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo (art. 64 de la LAC), trámite que se encuentra previsto en el art. 62 de la LAC, al señalar que el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma ley, que establece entre otras en su parágrafo primero, cuando la materia no es arbitrable y cuando el Laudo Arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público, señalando asimismo en el parágrafo segundo, otras causales de anulación, debiendo conforme exige el mismo artículo en su parágrafo tercero que “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”.
Precepto normativo del cual se establece con claridad, que existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral, a efecto de que esa instancia como medio alternativo de soluciones de controversias a los procesos judiciales, emita un nuevo Laudo Arbitral.
Así este Tribunal a través de la SC 0093/2006-R de 28 de noviembre, que no resulta contraria al nuevo contexto constitucional, sobre el tema ha señalado que: “…la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación. A esa conclusión se arriba luego de comprender la naturaleza propia del proceso arbitral, al que se acude en busca de la solución de una controversia por parte de un tribunal que no es parte del Poder Judicial, no es un tribunal ordinario, y por esa razón, si se permitiera que el juez que dispone la anulación del laudo arbitral resuelva el fondo del diferendo, se estaría desconociendo la voluntad de las partes que suscribieron el compromiso arbitral para que sea un tribunal distinto al judicial el que resuelva su controversia, por una parte, y por otra, se estaría atribuyendo al juez una competencia que la ley no le reconoce, dado que su labor debe limitarse solamente a comprobar la existencia de una causal legal de anulación y, por ende, disponer la anulación del laudo, sin que le sea posible suplantar la función del tribunal arbitral que es el que, en definitiva, tiene que resolver en el fondo la demanda arbitral. En ese sentido se pronunció este Tribunal Constitucional en la SC 0646/2003-R, de 13 de mayo, en un recurso de amparo, cuando expreso: '“(…)la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el Laudo Arbitral por las causales descritas en el art. 63 de la LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el Laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9.I, 54, 62 y 63 de la LAC”´
“La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 yIII.4 del presente fallo, señala que en el marco del debido proceso, escompetencia del juzgador ordinario, conocer y decidir respecto a un laudoarbitral, cuando mediante recurso de anulación y en la vía de la acción deauxilio judicial, es expuesta a su conocimiento, estableciendo impedimentoinsoslayable para que, ante la anulación que pueda disponer, dicte nuevadecisión, por no ser de su competencia legal y por contravenir al debidoproceso y al orden público; en el caso presente, el Juez demandado, limitósu competencia, a determinar la anulación del Laudo Arbitral, sin señalarel fundamento jurídico de su decisión en cuanto la anulación dispuesta,expresamente, por supuesta falta cometida por el Tribunal Arbitral, por nohaber resuelto, antes de la sustanciación del referido proceso, laexcepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada en elproceso referido.
Sin embargo, la normativa legal y la jurisprudencia constitucional anotadasen el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente SentenciaConstitucional, establecen que es facultad del tribunal arbitral decidirrespecto a la excepción de incompetencia, incluso como cuestión previa,estableciendo como condición que su resolución debe ser a tiempo dedictar el laudo arbitral, previsión ciertamente lógica, porque de otramanera, el laudo arbitral no podría ingresar en consideración inherente alfondo del proceso arbitral, cuando la competencia del propio tribunal noestá definida. En el caso presente, el Tribunal Arbitral resolvió en el mismolaudo, el fondo de la petición y las excepciones interpuestas, con lafundamentación necesaria, motivo por el que la decisión de anulación dellaudo arbitral, dispuesta por el Juez Quinto de Partido en lo Civil yComercial del Distrito -ahora Departamento- de Santa Cruz, no se ajusta alas condiciones de anulación previstas por la Ley de Arbitraje y
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
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- II. ANTECEDENTES
- cuando la materia no sea arbitrable