II.3.
4. A su vez, se presentó Resolución 002/2011 de 10 de noviembre, dictado por el Juzgado Mixto de Partido y Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Alcón López en representación sin mandato del accionante contra Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez de Instrucción de Puerto Carabuco, provincia Camacho del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, que determinó declararla improcedente (fs. 103 a 104 vta.); que fue confirmada mediante SCP 0703/2013-L de 19 de julio.
Por lo expuesto se evidencia que Guillermo Encinas Chambi, interpuso con anterioridad otra acción de libertad exponiendo los mismos hechos y contra la misma autoridad, que fue declarada improcedente; y, en fase de revisión fue confirmada por esta Sala que denegó la tutela solicitada, correspondiendo aplicar el razonamiento expuesto en la SCP 0387/2013 de 25 de marzo, señalado en el Fundamento Jurídico II.2, que estableció: “…cuando existe una sentencia constitucional que haya resuelto un problema jurídico procesal (de forma) u otro de orden sustantivo (de fondo) no se puede interponer otra demanda constitucional formulando el mismo problema jurídico intentando sorprender al órgano jurisdiccional de justicia constitucional primario, como son los jueces o tribunales de garantías o en su caso, al órgano jurisdiccional final de aplicación que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que en dichos casos, la sentencia habrá adquirido la calidad de cosa juzgada respecto al problema jurídico en cuestión, es decir, procesal o sustantivo.
Es decir, al haberse pronunciado la SCP 0703/2013-L de 19 de julio, que analizó la misma problemática que motiva la presente acción de libertad, se hace innecesario volverla a reexaminar por existir cosa juzgada constitucional de carácter formal; en efecto, en el citado fallo se expuso que no se advirtió la directa vinculatoriedad con la libertad y que se hubiese provocado un estado absoluto de indefensión por cuanto no se restringió al accionante de activar los mecanismos de impugnación y defensa; y, siendo que en el presente caso no existe cambio de la problemática planteada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada conforme expone la SCP 0913/2013-L, pero indicando y efectuando el seguimiento respectivo -en fase de revisión- al resultado obtenido en la primera acción de libertad como se realiza en la presente Resolución, con la finalidad de dar la correcta aplicación a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 cómo se explicó precedentemente.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- Fragmento 3
- una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución
- Fragmento 5
- II.2. Sobre la identidad de sujetos procesales en la acción de libertad como elementos determinantes para la denegatoria de tutela
- cuando existe una sentencia constitucional que haya resuelto un problema jurídico procesal (de forma) u otro de orden sustantivo (de fondo) no se puede interponer otra demanda constitucional formulando el mismo problema jurídico
- II.3.
