Sentencia: 1049/2013-L de 29 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1049/2013-L de 29 de agosto

Fecha: 29-Ago-2013

II.5. Argumentos de la disidencia

El representante denunció la vulneración del derecho a la propiedad de los accionantes, precisando que ejerciendo medidas de hecho y sin acreditar mejor derecho, el demandado y otras personas ingresaron en los lotes de terreno de propiedad de sus representados, cuya titularidad está plenamente acreditada con el registro en Derechos Reales, a quienes amenazaron y  agredieron hasta sacarlos de dichos predios, pero, además, que posterior al hecho denunciado, desaparecieron y fueron destruidas algunas herramientas y materiales de construcción que fueron dejadas en el lugar.

Los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente disidencia, inherentes a la realización de medidas de hecho que afectaren el derecho de propiedad, exigen tanto la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien afectado y la existencia de tales medidas, siendo necesaria la verificación de su cumplimiento para la determinación de la tutela solicitada.

Tanto el acta de verificación notarial de 21 de septiembre de 2001, emitido por Soledad Barrientos Vda. De Pinto, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Cotoca del Distrito -ahora departamento- de Santa Cruz como La denuncia presentada por María del Rosario Bruno “Gianela” ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de Cotoca del citado departamento, considerados en la SCP 1049/2013-L como elementos probatorios fundantes de la decisión, identifican al demandado o cuando menos establecen elemento alguno para determinar inequívocamente la autoría de las medidas de hecho que se denuncian, respecto a los lotes de terreno, signados con los números 1 y 2 ubicados en la manzana 39 de la urbanización Patujú, limitándose, únicamente, a establecer que en lote número 2 se “encontraban persona desconocida” y de manera confusa no da cuenta si se trataba de una o más personas; pero, además, debiendo considerarse que se trata de una denuncia presentada por la parte accionante contra el demandado y otra persona, sin efecto probatorio alguno en cuanto a la autoría y comisión efectiva de las medidas de hecho denunciadas y que estas fueron cometidas sin causa jurídica, porque no dejan de constituir únicamente afirmaciones de quienes solicitan la tutela.

La acreditación del derecho propietario de los accionantes, respecto a los lotes señalados anteriormente, mediante el registro en Derechos Reales bajo las matrículas 7.01.2.01.0008763 asiento A 1 de 6 de septiembre de 2002 a nombre de Roque Rivero Méndez y 7.01.2.010008801 asiento A 1 de 13 de septiembre de 2002 a nombre de María Rosario Bruno Gianella, emerge de un transferencia de carácter social realizada por el Fondo Complementario de Trabajadores de Comercio y Ramas Anexas de Santa Cruz a sus beneficiarios, conforme fue afirmado por los accionantes en el memorial de petición de amparo constitucional, sin embargo, en la lista de adjudicatarios de la urbanización Patujú, descrita en el punto II.4 de la presente disidencia, no constan sus nombres, por cuanto es controvertida su condición de beneficiarios de los lotes de terreno cuya titularidad afirman.

En cuanto al derecho propietario afirmado por ambos accionantes, la transferencia de propiedad de ambos lotes se produjo a favor de los accionantes el 4 de febrero de 2002, es decir, con posterioridad a la promulgación del citado DS 24433 de 12 de diciembre de 1996 que estableció la disolución de los Directorios de las instituciones que administraron los fondos complementarios como es el caso del Fondo Complementario de Trabajadores de Comercio y Ramas Anexas de Santa Cruz, disponiendo la sustitución por liquidadores designados por la Secretaría Nacional de Pensiones Básicas, hechos que por la documental señalada permiten inferir controversia en el derecho propietario que afirman los accionantes, porque la transferencia de propiedad de ambos lotes se produjo a favor de los actuales accionantes el 4 de febrero de 2002, es decir, con posterioridad a la promulgación del citado DS 24433 de 12 de diciembre de 1996, hechos que por la documental señalada permiten inferir controversia en el derecho propietario que afirman los accionantes.

Aun teniendo presente que el derecho propietario se encuentra registrado en Derecho Reales, la jurisdicción constitucional no puede soslayar la acreditación documental, no cuestionada ni desvirtuada por la parte accionante, sobre hechos controvertidos en el origen mismo del derecho propietario expuesto por los accionantes, por cuanto su no convalidación obliga a la parte interesada a acudir a la jurisdicción ordinaria a definir, previamente, el legal derecho propietario que inequívoca e irrebatiblemente debe exponer en una acción tutelar de amparo constitucional.