Sentencia: 1061/2013-L de 29 de agosto
Fecha: 29-Ago-2013
II.3. Argumentos de la disidencia
En el caso de autos, a momento de presentar su demanda de acción de amparo constitucional, Rosendo Puita Rocha presentó el formulario 7.01.2.01.0003849 emitido por Derechos Reales (DD.RR.), sobre la propiedad del inmueble ubicado en la zona Sud Este, Urbanización Vecinal 6, manzana 11, con una extensión de 1 951.37 m2, que supuestamente le corresponde y ahora es objeto de la presente acción de defensa; en dicho formulario, el primer asiento señala que existió una adjudicación municipal en favor del ahora accionante, pero en ningún momento, de todo el proceso constitucional que se desarrolló ante la Jueza de garantías, se ha demostrado que aquel derecho propietario se encontraba debidamente perfeccionado, lo que consecuentemente otorgaría el pleno derecho a Rosendo Puita Rocha de reclamar la propiedad consolidada ante cualquier instancia jurisdiccional -bien sea ordinaria o extraordinaria-, administrativa o de cualquier otra clase; por el contrario, de ser concurrente el hecho de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca reclame algún derecho sobre dicha propiedad, por una subsecuente nulidad de la mencionada adjudicación, que no ha sido aclarada; cualquier decisión que tome este Tribunal al respecto no se enmarcará en la ley, menos en la Constitución Política del Estado por falta de información precisa. Es frente a esa duda que se plantea la presente disidencia.
Como no se ha procedido en la forma señalada, considero que no se ha cumplido con un primer requisito esencial, que es el de demostrar la propiedad, titularidad o dominialidad del bien inmueble que se intenta proteger y en consecuencia, debió denegarse la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo.
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Fundamentos de la SCP 1061/2013-L de 29 de agosto.
- confirmó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- II.3. Argumentos de la disidencia
- REVOCAR