SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2013-L

Fecha: 08-Ago-2013

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0513/2012 de 9 de julio, en cuanto a su naturaleza estableció que: “Nuestro régimen constitucional, en su art. 125, instituye la acción de libertad, señalando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

En desarrollo de la norma constitucional prenombrada, el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prevé que esta acción de defensa: '…tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'.

Al respecto, la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, señaló: 'Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho; es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho'.

Considerando que los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, conforman el bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 410.II de la CPE; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; como a la vida, cuando esté en peligro.

Por su parte la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a su vez a la SCP 0617/2012 de 23 de julio, estableció que: “El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.